El arbitraje en el contrato de seguro: la nulidad del arbitraje imperativo.

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Ana Isabel Blanco García, Ayudante Doctor en Derecho Procesal, UV, Grupo MedArb y Proyecto DER2016-74945-R

El artículo 76 e) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, señalaba que “El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro. La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada”. Decimos señalaba porque el mencionado artículo ha sido declarado inconstitucional y nulo por el Tribunal Constitucional (Pleno) en su sentencia del de 11 de enero de 2018 tras la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Se trata de un precepto que deriva de la transposición del artículo 6 de la Directiva 87/344/CEE y del artículo 203 de la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II), donde se señala que “[L]os Estados miembros preverán, con vistas a la solución de todo litigio que pueda surgir entre la empresa de seguros de defensa jurídica y el asegurado y sin perjuicio de cualquier derecho de recurso a una instancia jurisdiccional que eventualmente hubiera previsto el derecho nacional, un procedimiento arbitral u otro procedimiento que ofrezca garantías comparables de objetividad. El contrato de seguro deberá prever el derecho del asegurado a recurrir a tales procedimientos”.

Si bien en el caso judicial en concreto se trataba de un seguro de defensa jurídica, la problemática afecta al contrato de seguro en general. El problema aquí subyace de la expresión “el asegurado tendrá derecho”, pues, como es sabido, un derecho conlleva una correlativa obligación. Así es, esta expresión que a priori pudiera parecer inofensiva, en la práctica deja de serlo cuando la voluntad del asegurado anula la del asegurador. Precisamente, se entiende que vulnera el principio de exclusividad jurisdiccional (art.117.3 CE) y al derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE) porque en él se prescinde de la voluntad de una de las partes (el asegurador) en el sometimiento a arbitraje cualquier controversia que pueda suscitarse en relación con el contrato de seguro.

Estamos ante una cuestión nada baladí. El principio fundamental que rige el procedimiento arbitral es la voluntariedad o principio de libre disposición de las partes, donde ambas (partes) no solo deciden libremente dirimir la controversia a través de arbitraje, sino que también pueden decidir cuestiones procedimentales. Pues bien, el artículo 76 e) de la Ley de Contratos de seguro, ahora declarado nulo, contemplaba un arbitraje obligatorio en la práctica, pues la mera manifestación por parte del asegurado de someter loa disputa a arbitraje deja a la aseguradora sin capacidad de actuación, ya que la decisión de acudir o no a arbitraje queda en manos del asegurado. Asimismo, “el precepto no posee naturaleza imperativa para el asegurado, para quien el arbitraje tan solo es una vía alternativa a la jurisdicción, siendo para él facultativo optar por dicha vía, sin necesidad de consentimiento de la parte aseguradora. De ello se derivaría la infracción del artículo 24.1 CE en relación con el artículo 117.3 CE” (FJ 2).

En este sentido, coincidimos con la Fiscal General del Estado en que si un precepto legal regula la posibilidad de que la voluntad de una de las partes pueda suponer la obligación de la otra a acudir a arbitraje y, por ende, a renunciar a la vía judicial, quedándole solamente la resolución por vía arbitral, se estaría vulnerando el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Para justificar su decisión, el Tribunal Constitucional acude a la doctrina asentada sobre la materia, estableciendo expresamente que “un arbitraje obligatorio para una de las partes en la controversia resultaría plenamente compatible con el artículo 24.1 CE si en ningún caso excluye el ulterior conocimiento jurisdiccional de la cuestión y su fin resulta proporcionado y justificado, ya que no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto, que ve aliviada su carga de trabajo”.

Ahora bien, como recuerda el propio Tribunal Constitucional, trayendo a colación la STC 119/2014, de 16 de julio, FJ 5 B), “el arbitraje obligatorio no resulta conforme al derecho a la tutela judicial efectiva cuando el control judicial sobre el laudo previsto en la ley se limita a las garantías formales o aspectos meramente externos, sin alcanzar al fondo del asunto sometido a la decisión arbitral (SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3; y 75/1996, de 30 de abril, FJ 2). Hemos de entender, en cambio, que el arbitraje obligatorio sí resulta compatible con el derecho reconocido en el art. 24.1 CE cuando el control judicial a realizar por los tribunales ordinarios no se restringe a un juicio externo, sino que alcanza también a aspectos de fondo de la cuestión sobre la que versa la decisión” (FJ 3).

En consecuencia, si bien el precepto nació con vocación de fomentar el arbitraje como mecanismo idóneo para la solución de conflictos, contribuyendo a la descongestión de los tribunales judiciales, así como otorgar al asegurado una especial protección en su condición de consumidor, genera un conflicto mayor por haber creado un arbitraje obligatorio. Este tipo de arbitraje supone de facto una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues se impone la elección de una vía (arbitraje) u otra (judicial), pero prescindiendo de la voluntad de una de las partes, algo inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico.

Ana Isabel Blanco García, Ayudante Doctor en Derecho Procesal, UV, Grupo MedArb y Proyecto DER2016-74945-R

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