La coartada falsa puede operar como elemento de valoración para formar la convicción del juzgador siempre que exista prueba directa o indiciaria de los hechos.

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STS (Sala 2ª) de 3 de noviembre de 2022, rec. nº 23/2021.
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“(…) Se incide en que no existe en nuestro ordenamiento un derecho del investigado a mentir, y así se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia 507/2020 de 14 Oct. 2020, Rec. 10575/2018, en cuanto argumentó que:

‘En efecto, lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados importa recordar los siguientes extremos (…): a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado, deberá ser aceptada o rechazada por el tribunal de modo razonado (…). b) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que forzosamente ser desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (…). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa. c) los denominados contraindicios -como vgr. las coartadas poco convincentes- no deben servir para considerar al acusado culpable (…) aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo de prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (…).

(…) Por tanto, la falsedad de la coartada a que se refiere la sentencia podrá ser un indicio más en orden a la comisión del delito de blanqueo, pero no puede ser, por sí sola, un factor negativo en orden a la individualización de la pena.’

La coartada tiene, pues, la consideración de indicio indirecto que podía ser valorado junto con el resto de los indicios tanto directos como indirectos para formar la convicción del Tribunal (art. 741 de la LECrim), si bien no era considerada como indicio suficiente para fundar la condena del acusado en ausencia de pruebas directas o indiciarias. Para llegar a esta posición, el Alto Tribunal razonaba que si el acusado tenía derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, si conscientemente introducía ‘un dato nuevo en la causa y éste se muestra o acredita falso, la consecuencia es la agregación de otro, y aun decisivo, indicio en el área o ámbito de la prueba circunstancial o indirecta, lo que, obviamente, no constituye el establecimiento de presunción alguna contra reo, sino simple deducción lógica’ (…). Las coartadas falsas no pueden ser consideradas como indicio con el que fundar una sentencia condenatoria, pero sí que operan como un elemento valorativo para formar la convicción del Tribunal cuando existe prueba directa o indiciaria del hecho delictivo.” (F.D. 2º) [E. de L.G.]

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