STS (Sala 1ª) de 4 de noviembre de 2021, rec. nº 4821/2018.
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“(…) la regla se encuentra íntimamente ligada con la condena de la usura y trata de impedir la capitalización. Se trata de una norma inspirada en el favor debitoris, pues a través de ella se pretende impedir que los deudores se vean perjudicados mediante una continua y sucesiva acumulación que puede incluso en ocasiones conducirles, a través de elevadas demandas judiciales y el embargo de sus bienes, a la ruina; porque si el pago distanciado y periódico de las peque as sumas es algo que cabe dentro de las posibilidades económicas del deudor, la conversión de un c mulo de posibilidades temporalmente distanciadas en una nica deuda acumulada de mayor importe, por obra de la voluntad del acreedor que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede conducir a graves perjuicios. Tales consideraciones no han de perder su efectividad por el lógico rechazo social que produce el hecho de la existencia de deudores morosos en las comunidades de propietarios. Son los responsables en cada caso de dichas comunidades -presidente y administrador- quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deber n responder ante la comunidad a la que administran y representan.
En consecuencia, la doctrina aplicable ha de ser la de entender que en estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco a os del art culo 1966-3.º CC. De ello se deriva que la sentencia recurrida hade ser casada, confirmándose la de primera instancia” (F.D. 2º). [A.I.B.G.].