El Tribunal Supremo examina las circunstancias que deben tenerse en cuenta para la apreciación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas.

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STS (Sala 2ª) de 30 de marzo de 2023, rec. nº 5907/2020.
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“Reclama la recurrente que se suprima el carácter cualificado que se ha conferido a la atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP).

(…) ocho años es la cifra que con carácter orientativo aparece insistentemente en la jurisprudencia como punto de referencia de la cualificación. (…) Solo si junto al factor tiempo se uniesen otros elementos de relieve (padecimiento redoblado por circunstancias especiales, perjuicios graves demostrables y demostrados…) podría muy excepcionalmente ponderarse una eficacia privilegiada.

(…) El actual número 6 del art.21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

A tenor de esa literalidad son requisitos de la atenuante: a) una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no venga explicada por la complejidad del litigio.

Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una mitigación de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. O, dicho desde el reverso, que le hayan acarreado perjuicios. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta)… suponen molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Ahora bien ese perjuicio es graduable según las circunstancias concretas de cada supuesto es ponderable para determinar, entre otras cosas, la eficacia que debe conferirse a la atenuante. No es solo una cuestión de medición temporal; también debemos examinar cuánto de penosidad puede achacarse a esos siempre indeseables retrasos. No olvidemos el fundamento de la atenuante: compensación a lo que se evalúa como una pena natural. En la edad juvenil pueden ser mayores esos perjuicios.

(…) Pudiendo estar justificada la atenuación, no concurren circunstancias suficientes para conferirle la eficacia privilegiada (…) que ha de valorarse, según referencia orientativa presente en la jurisprudencia, en procesos cuya tramitación se prolonga ocho o más años. Aunque -hay que apresurarse a apostillar- que no es el único dato a ponderar. Ha de ser combinado con otros.” (F.D. 1º) [E. de L.G.]

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