La reproducción en el acto de juicio oral de las grabaciones es sustituible por la fórmula del art. 726 LECrim que obliga al juzgador a examinar directamente su contenido.

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STS (Sala 2ª) de 13 de abril de 2023, rec. nº 5118/2021.
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“Se alega en el siguiente motivo que la transcripción de la grabación de una conversación utilizada por la Audiencia como elemento de cargo decisivo, no era prueba ni propuesta, ni practicada.

(…) El art. 726 LECrim obliga al examen de las grabaciones propuestas como prueba y admitidas. (…) Prescindir de la audición en el juicio oral no cancela su valor ni desactiva ese medio probatorio que había sido propuesto y admitido.

(…) Que la actividad probatoria haya de desplegarse en el acto del juicio oral, no significa que todos, absolutamente todos, los documentos aportados o unidos a las actuaciones deban ser leídos en ese momento, so pena de quedar desactivados como posible medio de convicción o que todos los efectos (prueba monumental) hayan de ser exhibidos en público separada y sucesivamente o que las grabaciones (¿ documental o monumental?) hayan de ser íntegramente escuchadas. Eso no solo es absurdo, sino que llevaría a la inmanejabilidad de determinados procesos penales en que la prueba es básicamente documental y, además, de ingente volumen (…). En este caso, además, dadas las dificultades de audición, el medio probatorio se concretaba más en su transcripción que en la reproducción.

La clave está en la necesidad de preservar los principios de inmediación, contradicción y publicidad. (…). Si se trata de auténtica prueba documental y ha sido propuesta, al darse por reproducida y conocida por todas las partes no se causa indefensión si el Tribunal en cumplimiento de la obligación -que no facultad- que le impone el art. 726 LECrim examina directamente ese documento (…).

Las grabaciones de sonido constituyen prueba documental. (…) Puede proyectarse sobre ellas tanto lo dispuesto en el tan citado art. 726 LECrim como la posibilidad de omitir su reproducción material y completa en el juicio oral, cuando está suficientemente identificada y contrastada, como en este caso en que se había procedido a su transcripción por quien, además, compareció en el juicio para refrendar esa transcripción.

La prueba documental ya aportada se caracteriza por su ‘invariabilidad’: está ahí; nada distinto determinará en ella su lectura (o audición). Ahí seguirá, inalterada, en condiciones idóneas para ser examinada directamente y con la pausa y detenimiento que sean precisos por el Tribunal (…).

La reproducción en el acto de juicio oral de las grabaciones no es, por tanto, inexcusable, sino sustituible por la fórmula del art. 726 LECrim.” (F.D. 3º) [E. de L.G.]

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