El TS repasa los elementos que deben concurrir para la estimación del recurso de casación por denegación de prueba del artículo 850.1º LECrim.

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STS (Pleno) de 19 de diciembre de 2022, rec. nº 10216/2022.
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“(…) d) En casación, en efecto, como apunta en su dictamen el Fiscal, el estándar para decidir sobre la reivindicada nulidad de juicio por denegación de una prueba es más estricto. No basta convenir que la prueba era pertinente; o que, quizás, hubiese constituido mejor decisión abrirle paso, pese a su previsible falta de trascendencia. Es necesario algo más: hay que constatar su necesidad en el sentido de encerrar una eventual, aunque razonable, potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como necesaria para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada no tiene verdadera utilidad o no es ‘necesaria’ a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de ‘pertinencia’ que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de ‘relevancia’ o ‘necesidad’ en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. La revisión de la decisión de rechazo ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían o debían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con validar su pertinencia. Ha de afirmarse su trascendencia en concreto. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

(…) Tres momentos procesales diferentes determinan otros tantos estándares diferenciados de decisión: a) admisión; b) suspensión en caso de incomparecencia; c) anulación la sentencia en casación.

a) En trance de admisión de pruebas el criterio ha de ser lo más generoso posible. Si la prueba es posible, pertinente y no aparece como inútil la regla será la admisión. ítem más podríamos hablar de un principio plasmado en la máxima in dubio pro probationem.

b) En el momento de decidir sobre la suspensión por incomparecencia de un testigo o no práctica de una prueba, el criterio se torna más restrictivo. Es ‘la necesidad’ el canon de decisión y no la simple ‘pertinencia’. Ha de valorarse a la vista del resto de las pruebas si resulta necesario para formar un juicio completo y adecuado contar con esa que no se puede practicar en ese momento.

c) En casación, al revisar una sentencia combatida a través del art. 850.1º el criterio se endurece. Se cuenta ya con una sentencia que solo deberá ser anulada si se llega al pronóstico fundado de que el resultado de la prueba omitida podría haber variado su sentido, o incidido en algún aspecto fáctico relevante y trascendente; con repercusiones en la parte.” (F.D. 2º) [E. de L.G.]

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