Procedimientos: ¿Interrumpe la prescripción la ampliación del procedimiento inspector realizado fuera del plazo legalmente previsto de máxima duración de dicho procedimiento y sin haber declarado la caducidad del citado procedimiento?

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STS (Sala 3ª) de 10 de julio de 2019, rec. nº 2220/2017.
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“Contenido interpretativo de esta sentencia

Teniendo en cuenta que la cuestión casacional consiste en ‘Determinar, en interpretación del artículo 150.2.a ), segundo párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en su redacción originaria, si puede atribuirse al acto de ampliación de las actuaciones inspectoras, que devino ineficaz para el fin que perseguía por haber sido adoptado o notificado una vez expirado el plazo inicial de las mismas, capacidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación’, debemos responder a la cuestión que nos suscita el auto de admisión en el sentido que se desprende de nuestra jurisprudencia, de suerte que el acto de ampliación de las actuaciones inspectoras, que devino ineficaz para el fin que perseguía por haber sido adoptado o notificado una vez expirado el plazo inicial de las mismas, no tiene capacidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pero sí la tiene cuando, tras declararse expresamente la caducidad del procedimiento, dicho acuerdo ponga de manifiesto una clara voluntad de reanudar el procedimiento y que informe al obligado tributario, de manera clara, precisa y completa de los conceptos y períodos a los que van a alcanzar las actuaciones que van a realizarse después de tal actuación. (F. D. 3º)
Resolución de las pretensiones en el proceso

La doctrina jurisprudencial que hemos sintetizado anteriormente ha sido invocada por la entidad recurrente, de ahí que, anticipémoslo ya, sus pretensiones vayan a ser estimadas.

MOON MEDIA ADVERTISING sostiene que basta una lectura del Acuerdo de Ampliación del Plazo de Duración de las Actuaciones de fecha 18 de enero de 2012, notificado el día 20 del mismo mes y año, para comprobar que el citado acuerdo, muy lejos de informar sobre la reanudación de las actuaciones tras el transcurso del plazo de duración de las mismas, presupone dicho plazo ‘vivo’, ‘pendiente de terminación’, ‘no expirado’; de ahí precisamente su pretendida por la inspección, aunque inválida, ampliación. Lo cierto es que, añade, la inspección no consideró en ningún momento a lo largo de las actuaciones haber incumplido el plazo de duración, razón por la cual, a su juicio, nada había que reanudar. Muy al contrario, dice expresamente el acuerdo de liquidación en su fundamento de derecho tercero, in fine: ‘el presente acuerdo se dicta dentro del plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación, que concluye el 07/04/2013’. Fue el T.E.A.R el que, en su Resolución de 28 de abril de 2015, en última instancia impugnada en el presente Recurso, declaró la invalidez del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones, fijó el ‘dies adquem’ del cómputo del plazo el día 11 de enero de 2012 y, en consecuencia, el que declaró incumplido por la inspección el plazo de duración de las actuaciones.

Llama la atención sobre el hecho de que manifieste expresamente el acuerdo de ampliación ahora cuestionado que afecta ‘a la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a que se extiende el procedimiento’, sin tener, sin embargo, en cuenta ni contener manifestación ni indicación alguna respecto a la pérdida de los efectos interruptivos de la prescripción de las actuaciones realizadas con anterioridad al cumplimiento del plazo ni, mucho menos, declarar la prescripción de los impuestos y ejercicios que, en consecuencia, habían prescrito.

Considera que sólo tienen eficacia interruptiva de la prescripción aquellas actuaciones en que la inspección, considerando y/o admitiendo haber expirado el plazo de duración, acuerda la reanudación formal de las actuaciones e informa al respecto al obligado tributario, poniendo en su conocimiento los conceptos y períodos a que hayan de alcanzar las actuaciones que vayan a realizarse. En efecto, la ley parte del hecho de que la prescripción ha dejado de producir efectos, de ahí que la reanudación de las actuaciones e interrupción de la prescripción exija que se comunique al obligado tributario los conceptos y períodos a que vayan a alcanzar las actuaciones que vayan a realizarse, pues como decíamos anteriormente, podría ocurrir que hubiera ya prescripto alguno de los conceptos y/o períodos a que inicialmente alcanzaba la inspección, como de hecho ocurrió en el presente caso.

Insiste en que presupuesto de la reanudación formal de las actuaciones en el sentido a que viene refiriéndose la jurisprudencia ha de ser, sin duda alguna, la admisión por la propia inspección de la superación o incumplimiento del plazo de duración (‘decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido’). En la medida que por la inspección no se considere haber incumplido el plazo de duración de las actuaciones no cabe hablar de ‘reanudación formal de lasactuaciones’. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que se mire como se mire, no puede hablarse de ‘reanudación formal’ de las actuaciones u actuación formal de ‘reanudación’, puesto que la inspección no consideró en ningún momento haber incumplido el plazo de duración.

Argumenta que para que una actuación realizada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración tenga efectos interruptivos de la prescripción es necesario:

– en primer lugar, que contenga un acuerdo formal de reanudación, es decir, una actuación en la que la inspección, considerando haber incumplido el plazo de duración de las actuaciones, acuerde formalmente su reanudación; no se trata, pues, de que una diligencia o actuación posterior pueda valer o se le puedan atribuir los efectos de la ‘reanudación’,

– y en segundo lugar, ha de informar de la cesación de efectos interruptivos de la prescripción del procedimiento inicial y de los conceptos y períodos a que vayan a alcanzar las actuaciones reanudadas.

En virtud de lo expuesto, MOON MEDIA ADVERTISING precisa que su pretensión deducida en el presente recurso consiste en que se declare expresamente, en interpretación del artículo 150.2 letra a) de la Ley 58/2003 , en su redacción original, vigente al comienzo de la presente inspección, la ineficacia interruptiva de la prescripción del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones, notificado a el 20/01/2012 y por consiguiente, se dicte sentencia por la que se declare expresamente la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el concepto IVA, períodos mensuales enero a diciembre de 2007; se anule la liquidación practicada en su día por la inspección por dicho concepto y períodos mensuales así como la sanción impuesta por el mismo concepto y períodos y se ordene la devolución, junto con los intereses de demora devengados, de las cantidades ingresadas por dichos conceptos.

A todo ello, esta Sala manifiesta que en el supuesto enjuiciado el procedimiento de inspección había caducado y, sin embargo, no se produjo una declaración expresa de caducidad por parte de la administración. Siendo cierto, como establece el apartado 5 del artículo 104 de la LGT que ‘las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario’, no podemos olvidar, como hemos dicho en nuestras sentencias 254/2019, de 26 de febrero, recurso de casación 1423/2017, 259/2019, de 27 de febrero, recurso de casación 1411/2017 y 260/2019, de 27 de febrero de 2019, recurso de casación 1415/201 que el propio precepto exige que ‘producida la caducidad, ésta será declarada , de oficio o a instancia de interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones’. Nótese que en tales casos la declaración expresa de caducidad no es facultativa. Por el contrario, es obligatoria.

Habiéndose producido la caducidad del procedimiento de inspección, como es el caso, es preciso que la misma sea declarada de manera expresa antes de volver a iniciar el mismo procedimiento u otro distinto, con el mismo alcance o con otro diferente, siempre que no haya mediado prescripción.

Ello conduce a desestimar la pretensión de la Administración que se concreta en que declaremos expresamente, interpretando el artículo 150.2.a) de la LGT/2003 , en la forma expuesta anteriormente, se entienda que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras notificado el 20 de enero de 2012 goza de efectos interruptivos de la prescripción del IVA 1T2007 al 4T2007, desestimando, por ende, el recurso formulado y confirmando la sentencia de instancia que, a su vez, confirmó la liquidación y sanciones tributarias correspondientes a ese concepto y periodo. Por el contrario, estimamos las pretensiones deducidas por MOON MEDIA ADVERTISING en el presente recurso de casación.

Consecuentemente, declaremos:

1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por MOON MEDIA ADVERTISING S.L. representada por la procuradora de los Tribunales, doña María del Carmen Hurtado de Mendoza Lodares, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2017, recurso 757/2015.

2. Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. recurso 757/2015, en relación a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos comprendidos entre octubre de 2006 y diciembre de 2007 y acuerdo sancionador respecto a los mismos periodos y, en su virtud, declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados en él, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, y se ordene la devolución, junto con los intereses de demora devengados, de las cantidades ingresadas por dichos conceptos.” (F.D. 4º) [F.H.G.].

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