STS (Sala 3ª) de 14 de marzo de 2024, rec. nº 3050/2022.
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“Vista la abundante jurisprudencia que sobre el núcleo de la cuestión controvertida se ha dictado que gira en torno a un amplio casuismo, acierta, desde luego, el Sr. Abogado del Estado cuando señala que, en todo caso, ha de partirse de las circunstancias del caso para discernir si ha habido o no una dilación no razonable y desproporcionada en la remisión del expediente administrativo al órgano encargado de la ejecución por parte del órgano económico administrativo, lo cual, dada la jurisprudencia existente debe dar lugar a que en estas circunstancias sean los tribunales de instancia los llamado a resolver cada caso concreto. Sin embargo, a la vista de las razones esbozadas que pretenden justificar y restar trascendencia jurídica a la evidente dilación detallada en este caso, consideramos que aparte de confirmar y reforzar la doctrina legal existente, resulta un caso adecuado para poder avanzar jurisprudencialmente, de suerte que, en contra de lo afirmado por el Sr. Abogado del Estado, no sólo está en juego la efectividad del ius litigatoris, sino también, y particularmente, como a continuación se razonará el llamado ius constitutionis.
Pretende justificar la dilación constatada, su razonabilidad y proporcionalidad, para desactivar cualquier consecuencia jurídica desfavorable que pudiera derivarse, en que -añadimos negritas-,» antes de que el TEAC ponga en marcha el proceso de comunicación de ese fallo junto con el expediente, vía TEAR, al órgano autor del acto, para su ejecución, lo primero por lo que tiene que velar, aplicando el principio de buena administración es porque el procedimiento previo de notificación del fallo al interesado, se culmine con la recepción del mismo, de lo cual, como se ha visto y acreditado, no tuvo constancia hasta el 15 de diciembre de 2016. A partir de ese momento, se abre un paréntesis muy razonable también por parte del TEAC, para comprobar si su resolución va a ser recurrida en vía contencioso administrativa por la entidad interesada ( no olvidemos que aunque anulaba el acuerdo de liquidación ordenaba una retroacción de actuaciones, con la que la misma podía no estar de acuerdo, entendiendo por ejemplo que excedía de los límites en los que puede moverse el TEAC en estos casos, dando una nueva oportunidad a la Inspección para regularizar su situación tributaria -no hace mucho tiempo tuvimos oportunidad de intervenir en un recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Nacional que tenía por objeto una resolución de un TEA de un tenor muy parecido – casación 499/2020- ) por lo que no era en absoluto descartable que se pudiera formular por la interesada ese recurso contencioso, para el que disponía de un plazo de dos meses, plazo que culminaba el 15 de febrero de 2017. Es muy lógico y razonable, como hemos dicho, para evitar posteriores controversias derivadas de una ejecución anticipada del fallo, que el TEAC esperara esos dos meses por si la interesada interponía ese recurso contencioso, con petición o no de suspensión de la ejecución del TEAC que, en efecto, comunicaría el interesado a la AEAT – ex artículo 233.11 LGT/2003 -, plazo que se suele apurar. En nada influye en nuestro razonamiento, la petición o no de suspensión y la comunicación dela misma a la Administración tributaria, de acuerdo con ese precepto. En definitiva, el TEAC, cuya resolución, en este caso, agotaba la vía administrativa, antes de remitir esa resolución al TEAR y poner en marcha el mecanismo de ejecución del fallo, pudo perfectamente esperar y esperó a que pasaran los dos meses de plazo (artículo 46 LJCA) para la interposición por la interesada del recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, antes de mandar la oportuna comunicación – vía TEAR – de esa resolución al órgano competente para su ejecución. Lo cierto es que, la obligada tributaria dejó transcurrir totalmente ese plazo, dejando ya, por tanto que adquiriese firmeza esa resolución, esperando a que se dictara el oportuno acuerdo de ejecución para formular una nueva reclamación económico administrativa contra ese acto ante el TEAC y luego contra su resolución una nueva reclamación (dos por cierto) y un postrero recurso contencioso.
Esa comunicación final del fallo, a efectos de ejecución, una vez constatada la firmeza ( se esperó unos días más a que pudiera llegar en su caso la oportuna diligencia de la Audiencia Nacional poniendo en conocimiento del mismo la interposición del recurso y reclamando el expediente administrativo y el de reclamación, lo que al final, no se produjo ) y ya el 3 de marzo siguiente se remitió al TEAR la citada resolución para su curso final al órgano encargado de la ejecución del acto, teniendo entrada en la sede del mismo, 6 días después, el 9 de marzo siguiente.»
Dicho modo de proceder y la justificación que acompaña, que en parte ha sido ya abordada por este Tribunal Supremo, sobre la que luego volveremos, introduce una disfunción inaceptable, pues la diferencia de trato entre la Administración tributaria y el contribuyente plasmada a la hora de notificar la resolución del TEAC, que descubre un decalaje sistémico, según se desprende de las palabras del Sr. Abogado del Estado, resulta, a falta de precepto que establezca plazo de notificación al efecto, alegal e irrazonable desde el punto de vista de nuestro sistema tributario, en tanto que pone en entredicho y cuestiona la naturaleza y caracteres esenciales de los Tribunales Económicos Administrativos, art. 83.2 de la LGT, como órgano revisor que debe resolver con arreglo a Derecho, pues aún su dependencia orgánica al Ministerio de Hacienda, funcionalmente son, o deben ser, independientes y neutrales, lo que les obliga a mantenerse al margen de las competencias gestoras y ejecutivas, propias de la función de aplicación de los tributos. El introducir dicha demora en notificar a la Administración Tributario con el fin de facilitar la labor de ejecución de esta, respecto de la notificación a cursar al contribuyente, quiebra la garantía constitucionalmente reconocida, art. 105,c de la CE, del derecho al procedimiento legalmente establecido, procurando una dilación indebida e infringiendo el art. 34.1.ñ) dela LGT. Si el órgano económico administrativo claudica de las funciones atribuidas asumiendo las que noles corresponden, sus actuaciones en tanto que se integran en las funciones propias de la aplicación de los tributos, deben tener sus consecuencias en aquello que perjudique al contribuyente. Todo lo cual sería suficiente para acoger la pretensión actuada.
Por todo lo dicho, debemos rechazar dicha forma de actuar, si bien dado los términos en los que se formula la cuestión de interés casacional, también desde esta perspectiva nos conduce a la misma conclusión. El presupuesto sobre el que debe iniciarse el examen de la cuestión de interés casacional, es el de legalidad procedimental en cuyo seno la Administración Tributaria y el contribuyente en el procedimiento económico administrativo, aún su distinto posicionamiento, merecen la igualdad de trato, ínsita en dicho principio, lo que ha de llevar aparejado que la notificación cursada de la resolución del TEAC sea simultánea a las partes de la relación tributaria. Lo que nos sitúa en el examen de si resulta, en el caso que nos ocupa, racional y desproporcionado la dilación en la remisión de una resolución económica-administrativa a la dependencia de la administración tributaria encargada de su ejecución, y las consecuencias del decalaje producido en relación con el cómputo del plazo previsto en el artículo 150.7 LGT.
Sobre la posible desproporción existen numerosas sentencias de este Tribunal Supremo que han abordado las dilaciones ocasionadas en la remisión de una resolución económico-administrativa a la dependencia de la Administración tributaria, si bien de su examen se puede extraer fácilmente que no es posible extrapolar hasta el momento un criterio general que permita definir cuándo una demora es excesiva, sino que ha de atenderse a las circunstancias del caso en concreto. Al efecto, se dijo en la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2020,rec. cas. 5653/2019, que:
«No es aceptable que los órganos económico administrativos queden sólo sometidos al plazo prescriptorio para remitir el expediente al órgano ejecutor, de manera que el derecho a una resolución administrativa en plazo razonable implica -en atención a las circunstancias de cada caso- que la dilación no justificada y desproporcionada en aquella remisión no pueda ni deba resultar jurídicamente neutral, sino que de la misma deberán extraerse las consecuencias jurídicas correspondientes que, desde luego, no pueden favorecer al infractor».
En el presente caso ha existido un decalaje de más de tres meses entre la notificación de la resolución del TEAC al recurrente y la realizada a la Administración. La verificación de este extremo es admitida por ambas partes. En consecuencia, es un hecho no controvertido que la resolución del TEAR de fecha 3 de noviembre de 2016 fue notificada a la parte recurrente el 7 de diciembre de 2016, mientras que se cursó el 3 de marzo de 2017 la remisión a la Oficina de Relaciones con los Tribunales de la AEAT, siendo finalmente notificada la Dependencia Regional de Inspección en fecha 9 de marzo de 2017. Esto es, la notificación se practicó al contribuyente en 18 días (21/11/2016), mientras se demoró 120 días frente la AEAT (3/3/2017), lo que supuso un lapsus temporal de 92 días entre la notificación al contribuyente y la notificación a la AEAT.
De principio no cabe acoger, ni siquiera a efectos a ponderar para justificar el decalaje referido, la alegación realizada por el Sr. Abogado del Estado, en el sentido de que se debe atender «a la carga de trabajo y a los medios con que cuenta la Administración, en este caso, los TEA para la práctica de las notificaciones de las resoluciones que ponen fin a las miles de reclamaciones y recursos residenciados ante los mismos, con gran alivio de los Tribunales del orden contencioso administrativo que, de no existir, tendría que soportar una cargade trabajo que nos atrevemos a calificar como insoportable. Es obvio que no puede prescindirse en modo alguno de estas circunstancias cuando llegue el momento de apreciar si nos encontramos ante una «dilación no razonable y desproporcionada»; puesto que estas circunstancias, que efectivamente pueden estar presente y deben atenderse para su valoración a efectos de una posible dilación indebida, justificarían un retraso común en la notificación, esto es, que se demore las notificaciones tanto respecto del contribuyente interesado, como respecto de la Administración, pero en modo alguno puede justificar, al contrario, el decalaje visto y la desigualdad a la hora de practicar este trámite. Si existe dicho defecto estructural, la dilación en la notificación no sólo afectaría al contribuyente, como aquí ha sucedido, lo que por elemental lógica hace decaer esta justificación ofrecida por el Sr. Abogado del Estado.
Debemos, pues, rechazar la justificación que ofrece la parte recurrida, en tanto que es errónea la remisión realizada a la sentencia de 18 de diciembre de 2019, rec. 4442/2018. Las diferencias con esta sentencia son obvias en cuanto en aquel procedimiento se había presentado documentación suficiente que acreditaba el error en el que había incurrido el TEAR a la hora de remitir al órgano ejecutor la resolución, lo que aquí evidentemente no se produjo. Sobre este extremo, es importante precisar que en el recurso 4442/2018 no se consideró desproporcionada la dilación en la remisión dado que se acreditó la constatación de un error y esto se justificaba a su vez en la inmensa carga de trabajo que presentaba el TEAR. En definitiva, la mera referencia a la carga de trabajo del TEAR no fue suficiente para justificar el retraso en la remisión de las actuaciones al órgano ejecutor tal como parece referirse el Abogado del Estado, sino que fue necesario además que existiera un error no voluntario.
También trata de justificar la recurrida dicho retraso aludiendo a la necesidad de esperar a la firmeza de la resolución, pues entiende que se debía conocer si la parte recurrente interponía recurso frente a la resolución del TEAC con el objeto de evitar posteriores controversias en una eventual ejecución anticipada.
Este argumento, se nos muestra insostenible, como ya se ha tenido ocasión de razonar en la sentencia de este Tribunal Supremo, sentencia de fecha 3 de noviembre de 2023, rec. cas. 1266/2022:
«No hay justificación alguna en torno a este decalaje temporal pues, desde luego, no es asumible la que ofrece la Administración recurrente en su escrito de interposición, consistente en que dicho retraso podría haber respondido a la circunstancia de conocer, con anterioridad a la notificación realizada a la Administración, si el interesado había impugnado jurisdiccionalmente o no la resolución del TEAR.
No podemos avalar dicho razonamiento por cuanto carece de soporte normativo sin que, por lo demás, la ejecución por la Administración tributaria de una resolución económico-administrativa
Además, su generalización en la praxis administrativa podría determinar la consagración (a modo de regla general) de un decalaje temporal que, precisamente, no debería producirse salvo en supuestos excepcionales y claramente justificados, como, por ejemplo, la existencia de un error, tal y como apreciamos en la ya citada sentencia 1853/2019 de 18 de diciembre, rec. 4442/2018, ECLI:ES:TS:2019:4115.
No sin razón, el contribuyente en su escrito de oposición dice no entender la causa de que se le otorgue a la Administraciones esa ventaja procesal, de conocer, cuando le remiten el procedimiento, que es una resolución firme para el administrado y que este no puede recurrir, comenzando entonces el plazo para la Administración».
Como se ha expuesto anteriormente, pretender justificar el decalaje sobre el presupuesto de que la resolución del TEAR no puede enviarse al órgano ejecutor para su cumplimiento hasta que dicha resolución no sea firme, esconde un posicionamiento jurídicamente insostenible, en tanto que de facto y sin apoyo legal alguno introduce la desigualdad vista y una dilación procedimental sistemática que directamente afecta al contribuyente, al procurar una ventaja procedimental a la Administración, sin norma alguna en que apoyar seque excepcione el principio de ejecutividad de los actos administrativos a su firmeza, excepción hecha de ámbito sancionador.
Ello, sin perjuicio, de que tampoco cabe valorar la dilación con referencia al plazo de 10 días previsto en el artículo 40.2 LPAC tal como interesa el obligado tributario, argumentación ya fue rechazada en la sentenciade fecha 5 de diciembre de 2017, rec. cas. 1727/2016, que señala:
«Alega la parte recurrente ante la ausencia de plazo para notificar las resoluciones en la legislación tributaria, la aplicación, carácter subsidiario, del art. 58.2 de la Ley 30/1992 (aplicable por razones temporales, hoy artº 40.2de la Ley 39/2015). Cierto es que no establece la LGT el plazo para la notificación de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, el art. 240 de dicho texto dispone que «1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.
El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.
2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley». El único efecto que contempla es el de poder interponer el recurso pertinente transcurrido un año y el del devengo de intereses. Sin embargo, aquella norma en modo alguno es aplicable, pues se refiere y regula una situación que afecta al interesado en el procedimiento administrativo, lo que en absoluto es predicable de la Administración de la que procede el acto impugnado; ciertamente en el sistema de revisión de los actos tributarios existen especialidades y singularidades, como acontece en las reclamaciones económico-administrativas, pero lo que no cabe es identificar a la Administración con el interesado. Lo cierto es que en el caso que nos ocupa al interesado se le notifica la resolución del Tribunal Económico Administrativo en 20 de febrero de 2013, la notificación se realizan dicha fecha al único interesado, en otro ámbito y a los efectos del art. 150 de la LGT, lo procedente es la remisión del expediente al órgano ejecutor para llevar a efecto lo resuelto, sin que la ley prevea plazo alguno. El problema, pues, no es de extemporaneidad en una notificación, sino en el cumplimiento de un determinado trámite, la remisión y recepción del expediente».
A propósito del plazo para remitir las actuaciones, tampoco es posible tener en cuenta el plazo de días previsto en el artículo 104 LJCA, tal como ha reconocido la Sentencia de 23 de julio de 2020, rec. 7483/2018:
«Tampoco puede aceptarse, como pretende la recurrente con carácter subsidiario, la aplicación del plazo de10 días previsto en el artículo 104.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa a la remisión dela resolución del órgano económico-administrativo, a fin de inferir que ese es el plazo del que dispone para comunicar la resolución al órgano responsable de su cumplimiento, pues resulta obvia la improcedencia de aplicación de dicho precepto a las actuaciones de los TEA, siendo así que ni la aplicación del artículo 7.2 dela LGT, ni la consideración, a los solos efectos del planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE, delos TEA, como órganos judiciales, pueden servir para fundamentar dicha pretensión, dado que no se regula enlas normas tributarias un plazo expreso para remitir sus resoluciones al órgano encargado de la ejecución».
En definitiva, no existe un plazo determinado en la ley para remitir la resolución del tribunal económico al órgano ejecutor, si bien es doctrina reiterada de la Sala del Tribunal Supremo la que insiste en que es necesario un examen de las circunstancias del caso concreto desde la óptica del principio de la buena administración para valorar la dilación.
A propósito de la relación del principio de buena administración y el derecho de todo obligado tributario a que las actuaciones de comprobación e inspección se desarrollen en los plazos previstos en la Ley (artículo 34.1.ñLGT) la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2023, rec. 1266/2022 extracta el contenido de las principales decisiones del Tribunal Supremo de la forma siguiente:
«En efecto, ya en nuestra sentencia 249/2017, de 14 de febrero, rec. 2379/2015, ECLI:ES:TS:2017:490,declaramos que los plazos de ejecución deben quedar «al margen de la voluntad de los interesados, por un lado Administración Tributaria tiene derecho a que el plazo se compute de manera efectiva sin merma de tiempo, por lo que no está en mano del obligado tributario adelantar el dies a quo comunicando a la Administración Tributaria la resolución judicial o económico administrativo; pero por otro, y en lo que ahora interesa, el obligado tributario tiene el derecho a que ordenada por resolución judicial o económico administrativa la retroacción las actuaciones se lleven a cabo en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 o en seis meses si aquel período fuera inferior».
De este modo, aquella sentencia alertaba sobre «que no es facultad de la Administración ampliar los plazos mediante dilaciones voluntarias, ni sobrepasar los citados plazos cuando materialmente ha llevado a cabo actuaciones antes de decepcionar el expediente, lo que nos debe llevar a entender que en aquellos supuestos en los que la Administración haya realizado o podido realizar actuaciones tendentes a dicho fin, aún cuando no hay decepcionado el expediente, no podrá exceder el citado plazo del tiempo que reste o de los seis meses, puesto que el deber impuesto de atenerse a un plazo legalmente fijado, es un deber material y no formal, de carácter objetivo y al margen de la voluntad de los interesados. En definitiva, la Administración dispone del tiempo que reste o de seis meses de ser aquel inferior cuando haya comenzado o podido comenzar dichas actuaciones materialmente, plazo que no podrá sobrepasar…»
Asimismo, en nuestra sentencia 1909/2017, de 5 de diciembre, rec. 1727/2016, ECLI:ES:TS:2017:4499, entendimos que «no deja de ser llamativo que a la recurrente se le notifique la resolución del TEAC el 20de febrero de 2013 y a la Administración Tributaria, al órgano competente para ejecutar la resolución, se remita y recepciones el expediente, según se recoge en la sentencia, en 29 de julio de 2013. Desfase temporal que jurídicamente no puede resultar indiferente. Fijado legalmente un plazo para llevar a efecto la ejecución de la resolución estimatoria por motivos formales con retroacción de actuaciones, bastaría para burlar su finalidad el que el inicio del plazo para tramitar el procedimiento quede a voluntad de la Administración. Ciertamente el art. 83.2 de la Ley 58/2003, establece la separación de funciones en estos términos: «2. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria»; distinguiendo claramente entre las funciones de aplicación de los tributos y de revisión, siendo los órganos económico administrativos órganos al margen de competencias gestoras y ejecutivas; pero, en modo alguno puede obviarse que si bien a los órganos implicados se le atribuyen funciones diferenciadas, en el diseño procedimental establecido por el legislador en el sistema general de aplicación de los tributos actúan dentro del ámbito unitario e identificable de una misma Administración Pública. No es aceptable, pues, que los órganos económico-administrativos queden sólo sometidos al plazo rescriptorio para remitir el expediente al órgano ejecutor.
A la Administración, y claro está, a los órganos económico-administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de suactuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observanciaestricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechosreconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración públicaderivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía decontenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue uncorrelativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a latutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazorazonable.
Dado el carácter extraordinario del recurso de casación, no cabe entrar de oficio sobre consideracionesno realizadas por la parte recurrente, pero al menos resulta procedente dejar apuntado que en atencióna las circunstancias de cada caso, bajo el prisma de los anteriores principios, la dilación no razonabley desproporcionada en la remisión del expediente para ejecución de la resolución estimatoria delórgano económico administrativo no puede resultar jurídicamente neutral sino que deberá extraerse lasconsecuencias jurídicas derivadas.»
La doctrina emanada de este último pronunciamiento comentado se reitera en la sentencia 1853/2019 de 18de diciembre, rec. 4442/2018, ECLI:ES:TS:2019:4115, en la que, no obstante, «no apreciamos […] atendidas lascircunstancias del caso, que exista una dilación desproporcionada, ni menos aún que exista ningún tipo deintencionalidad en el retraso producido, más allá de un mero error del órgano económico administrativo. Porotra parte, la demora del TEAC en remitir las actuaciones al TEAR para su ejecución es de muy escasa entidad,y a tenor de la extensa justificación aportada con el escrito de oposición por la Administración demandada,esa limitada demora no revela en modo alguno una conducta manifiestamente negligente o dilatoria delcumplimiento de los plazos, debiendo tener en especial consideración la extraordinaria carga de trabajo quepende sobre este órgano económico-administrativo.»
Asimismo, nuestra sentencia 1111/2020, de 23 de julio, rec. 7483/2018, ECLI:ES:TS:2020:2715, examinó si laAdministración «ha diferido significativamente la remisión del expediente al órgano competente para ejecutarla resolución administrativa desde la fecha en que se comunicó a la referida Administración, pues en talcaso se vulneraria el principio de buena administración», concluyendo en aquella ocasión que «no se aprecia,atendidas las circunstancias del caso, que exista una dilación «desproporcionada», ni que se haya diferido»significativamente» la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución desde la fechade la resolución del citado órgano económico-administrativo, tal y como se nos pregunta.»
Esta jurisprudencia exhibe que la aplicación del principio de buena administración debe acometerse conextrema prudencia y, desde luego, teniendo en consideración las circunstancias del caso, por lo que no resultaposible extraer o proyectar consecuencias con carácter general sin atender a tales circunstancias.»
En el presente caso, rechazadas las justificaciones que ha ofrecido el Sr. Abogado del Estado, nos encontramoscon el dato objetivo del decalaje delimitado entre ambas notificaciones, sin que resulte razonable yproporcional la disparidad de las fechas en la notificación de la misma resolución del TEAR. Esto es, noexiste una interpretación razonable del retraso de la notificación al órgano ejecutor, las razones ofrecidaspor el Sr. Abogado del Estado han de rechazarse por las razones antes apuntadas, a lo que se adiciona otracircunstancia, esencial, cual es que con ello se pretende procurar una ventaja a la Administración, comotraslada el Sr. Abogado del Estado, dilatando a voluntad la notificación a la Administración durante dos meseshasta constatar la firmeza del acto y unos días más esperando una posible diligencia de la Audiencia Nacionaldando cuenta de su impugnación, lo cual, ya se ha dicho, queda al margen de las funciones que le competeal TEAC. En definitiva, constatado objetivamente el decalaje denunciado, la Administración no justifica el porqué se ha producido dicha disfunción, ni aportan otros datos de los que extraer una justificación suficiente,nada se dice, y el Sr. Abogado del Estado intenta justificarlo en unos argumentos que, ya se han dicho, resultaninaceptables jurídicamente, al quebrantar principios básicos y derechos de los interesados.
Tal forma de actuar, dilatando la notificación a la Administración por el órgano económico administrativo apropósito, vulnera el principio de buena administración en tanto que la dilación carece de apoyo legal y buscaprocurar una ventaja procedimental a la Administración tributaria, sin que exista circunstancia objetiva algunaque justifique objetivamente el decalaje temporal, realizada, además, al margen de la atribución competencialque corresponde al TEAC y ha supuesto una conculcación del derecho del contribuyente a un procedimientodesarrollado en los plazos previstos, sin dilaciones indebidas, como es no simultanear las notificaciones,estableciendo en la praxis un plazo inexistente legalmente.
Ciertamente el art. 150.7 de la LGT establece un plazo y determina el inicio del mismo en el caso deretroacción de las actuaciones inspectoras, computándose desde la recepción del expediente por el órganocompetente para ejecutar la resolución. No obstante, no se puede obviar que nos encontramos con unadilación que es sólo imputable a la Administración, tratando el TEAC, en funciones ajenas, ordenar el tiempodel procedimiento administrativo en beneficio de la Administración, y con ello alterando deliberadamente lafecha de la notificación al órgano ejecutor. Dilación injustificada, dirigida a beneficiar y facilitar la actuación dela Administración, aún suponiendo la quiebra del derecho del contribuyente a un procedimiento sin dilacionesindebidas, como es añadir tres meses (92 días) de espera a que se le notifique a la Administración la resolucióna efectos del inicio del cómputo del plazo del art. 150.7 de la LGT.
La consecuencia de lo dicho se impone, la dilación sin causa justa no tiene amparo jurídico, procede restablecerla situación jurídica del contribuyente que no puede verse perjudicado por el decalaje visto buscado depropósito en beneficio de la Administración, despejando cualquier obstáculo proveniente del derecho delcontribuyente de impugnar en vía judicial la resolución dictada por el TEAC, lo que debe conllevar incluir esteperiodo en el cómputo del plazo del artículo 150.7 LGT, pues sólo de esta forma se restaura las garantías yderechos del contribuyente a una buena administración que se manifiesta en este caso en no sufrir dilacionesen el procedimiento debido al injustificado y desproporcionado decalaje causal introducido, al margen de lanorma, por la propia Administración de la mano del TEAC, considerando, en estos casos, que el inicio delcómputo del art. 150.7 ha de situarse a la fecha de la notificación del recurrente, pues no existe motivo parano haber simultaneado ambas notificaciones.
En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo, es, en base a las circunstanciasvistas, la siguiente: el desfase temporal entre la notificación del acuerdo del órgano económico-administrativoal interesado y a la Administración tributaria, sin que exista justificación razonable alguna ni concurrancircunstancias objetivas excepcionales que justifiquen el decalaje constatado de tres meses, cuando ademáseste ha sido buscado de propósito para procurar una ventaja a la Administración tributaria, vulnera el principiode buena administración en su manifestación de dilaciones indebidas y el derecho de todo obligado tributarioa que las actuaciones de comprobación o inspección «se desarrollen en los plazos previstos en esta ley» ( art34.1.ñ LGT ), por lo que procede reparar los derechos vulnerados y los perjuicios, en este caso procedimentales,sufridos por el contribuyente, en el sentido de que el desfase temporal transcurrido entre ambas notificacionesa los efectos de efectuar el cómputo del plazo previsto en el artículo 150.7 LGT, debe considerarse como unadilación imputable a la Administración.
De acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 17 de abril de 2013 ( rec. cas. 3369/2012 y rec. cas.2445/2009), la duración por más de seis meses del procedimiento de ejecución elimina el efecto interruptivode la prescripción del procedimiento inicial del que estas actuaciones dimanan.
En consecuencia, el transcurso de este plazo sin que las actuaciones concluyan tiene como consecuencia,en el caso de actuaciones de inspección, que la comunicación de inicio del procedimiento y todos los demásactos interruptivos del mismo pierden la virtualidad interruptiva de la prescripción, de acuerdo con el artículo150.7, en relación con el artículo 150.2 LGT.
Descendiendo al caso concreto, en el que queda constatada la existencia de una desproporción en cursar lanotificación a la AEAT para dar cumplimiento a la resolución de 3 de noviembre de 2016 del TEAR que ordenabala retroacción de actuaciones procede adicionar en el cómputo del plazo restante el periodo temporal de 92días, lo que implica que el plazo de 6 meses para la ejecución se superó, habiendo por ello prescrito el derechoa liquidar en relación con el IS ejercicios 2005 y 2006.” (F.D. 4º) [F.H.G.].