Audiencias infantiles en televisión abierta (México)

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Autora: Clara Luz Álvarez, Profesora-Investigadora de la Universidad Panamericana, campus Ciudad de México. Correo electrónico: claraluzalvarez@gmail.com

Resumen: A pesar de la existencia de múltiples plataformas tecnológicas para acceder a contenidos audiovisuales, la televisión abierta continúa teniendo una fuerte presencia en los hogares y es consumida diariamente por la niñez. Las audiencias infantiles en televisión abierta necesitan ser protegidas a través del establecimiento de franjas de horarios en los cuales sólo deben permitirse contenidos apropiados a los diferentes grupos etarios. Las franjas de horarios deben permanecer mientras no existan controles parentales para la televisión abierta que estén generalmente disponibles para la población. Casos judiciales mexicanos muestran la dificultad de reivindicar los derechos de las audiencias infantiles y de que se observe el principio del interés superior de la niñez.

Palabras clave: televisión; niñez; contenidos audiovisuales; clasificación; control parental.

Abstract: Notwithstanding the existence of diverse technological platforms to access audiovisual contents, free-to-air television continues to be significant in households and is consumed daily by children. Children audiences in free-to-air television needs to be protected through schedules during which only suitable contents for children of different ages is allowed. The schedules must remain as long as there is no parental control for free-to-air television, and which is generally available to the people. Mexican judicial cases evidence the difficulty to assert the children´s audience rights and to respect the principle of the child´s best interest.

Key words: television; childhood; audiovisual contents; rating; parental control.

Sumario:
I. Introducción.
II. Plataformas, dispositivos y contenidos.
1. ¿Qué son las plataformas y los dispositivos?
2. Contenidos audiovisuales.
3. ¿Por qué es importante la televisión abierta para la niñez?
III. Audiencias infantiles y su protección.
1. Necesidad de protección.
2. Publicidad y niñez.
IV. Sistema de clasificación.
1. Categorías.
2. Clasificaciones.
3. Horarios.
4. Controles parentales.
V. Casos judiciales en México.
1. Demandas y estrategias dilatorias.
2. Formalidad sobre la Justicia.
3. (In)cumplimiento de sentencia.
VI. Conclusiones.

Referencia: Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 13, agosto 2020, ISSN: 2386-4567, pp. 78-101

Revista indexada en SCOPUS, REDIB, ANVUR, LATINDEX, CIRC, MIAR

  1. INTRODUCCIÓN

Las plataformas tecnológicas para acceder a contenidos audiovisuales han incorporado tanto a la radio y a la televisión abierta como a nuevos medios de comunicación que incluyen las redes sociales, los servicios de intercambio de videos y aquellos de videos en línea o streaming, entre mucho otros. Los dispositivos para hacer uso de las plataformas tecnológicas incluyen los televisores, la radio, las computadoras, las tabletas y los teléfonos móviles, algunos servicios son gratuitos otros no.

Aun cuando la televisión abierta parece palidecer con la presencia de las nuevas plataformas tecnológicas y disponibles gracias al internet, los responsables de la política pública deben reconocer la importancia que aún tiene la televisión abierta en muchos países como México y la necesidad de que prevalezca el interés superior de la niñez.

El objetivo de este trabajo es demostrar la necesidad de proteger a las audiencias infantiles de televisión abierta de contenidos impropios o que puedan afectar su libre y armónico desarrollo de la personalidad, a través de franjas horarias y en tanto no exista algún tipo de control parental generalmente disponible para la población.

Para ello se presentará el marco teórico y la experiencia comparada de la protección otorgada por los marcos jurídicos, el sistema de clasificación y las franjas de horarios para la televisión con énfasis en España, Reino Unido y México. Posteriormente se presentará una revisión de los casos judiciales llevados a cabo en la República Mexicana con motivo de la reducción de los horarios de protección para niñas, niños y adolescentes que son audiencia de la televisión abierta, para finalizar con las conclusiones.

  1. PLATAFORMAS, DISPOSITIVOS Y CONTENIDOS

La convergencia tecnológica ha permitido que a través de un mismo dispositivo se presten varios servicios con que se ha transformado el entorno de los medios electrónicos de comunicación. Un mismo contenido audiovisual puede disfrutarse en diferentes plataformas y a través de dispositivos diversos. De ahí la importancia de comenzar por referirnos a plataformas, dispositivos y contenidos en este apartado.

  1. ¿Qué son las plataformas y los dispositivos?

La radio y la televisión abierta son los medios de comunicación electrónicos masivos tradicionales a los cuales se les suma la televisión de paga por cable o satelital. Antes, a estas plataformas tradicionales se accedían únicamente a través de radios y televisores. Sin embargo, la evolución tecnológica ha permitido sumar nuevas plataformas tecnológicas y también acceder a las plataformas tradicionales a través de nuevos dispositivos (p. ej. teléfonos móviles).

Las nuevas plataformas tecnológicas utilizan internet e incluyen las redes sociales (p. ej. Facebook, Twitter, Instagram), las de servicios de intercambio de videos (p. ej. YouTube), los servicios de video en línea o streaming (p. ej. Netflix, Claro Video, MXPlay), los sitios web o blogs que pueden dar acceso a diferentes contenidos audiovisuales (p. ej. Televisa, IMER, Aristegui Noticias, Luisito Comunica), los de videojuegos (p. ej. Fortnite), entre otros.

Los dispositivos pueden ser una radio o un televisor, una computadora, una laptop, una tableta o un teléfono móvil. Con excepción de la radio, el resto de los dispositivos se pueden utilizar para acceder a las nuevas plataformas tecnológicas. Adicionalmente, muchos radiodifusores y empresas de televisión de paga cuentan ya con acceso a sus contenidos audiovisuales a través de sus sitios web o de aplicaciones para acceder a través de tabletas o teléfonos móviles.

Para completar el contexto de plataformas y dispositivos es importante señalar que los servicios provistos por las plataformas pueden ser gratuitos (p. ej. televisión abierta, YouTube), de acceso mediante pago (p. ej. una suscripción de video en línea como Netflix o de audio con Spotify) o de pago por evento (p. ej. descargar una película o video sobre demanda).

Para efectos de este trabajo es relevante distinguir las plataformas y dispositivos con base en la facilidad o no de su acceso, lo cual está condicionado principalmente por aspectos técnicos (p. ej. cobertura de las redes de telecomunicaciones) y económicos (p. ej. precio).

Para ilustrar lo anterior, se tomará como ejemplo la República Mexicana.

Servicio % de hogares
Televisión abierta 92.5%
Televisión restringida 58%
Acceso a Internet 56.5%

Los hogares que sí tienen computadora que no cuentan con acceso a internet expresaron en un 50.7% que se debía a falta de recursos económicos y un 15.9% la razón fue que no hay servicio en su localidad por falta de infraestructura.

De las cifras anteriores destaca que la televisión abierta tiene presencia en la gran mayoría de los hogares de la República Mexicana, mientras que sólo poco más de la mitad tiene acceso a internet. A ello debe agregarse que la televisión abierta es un servicio gratuito en contraposición con el pago que exige el tener servicio de televisión de paga o el de acceso a internet.

Además, para utilizar el televisor se requiere simplemente oprimir un botón en tanto que para utilizar las demás plataformas tecnológicas que utilizan internet se precisa contar con cierta alfabetizción digital. Esta circunstancia facilita enormemente que niñas y niños desde edad muy temprana puedan solos encender un televisor y ver sus programas, mientras que acceder a contenidos en internet implica muchas más acciones y de mayor complejidad.

  1. Contenidos Audiovisuales

Los contenidos audiovisuales son aquellos sonoros (audio) y/o visuales (p. ej. video, textos, imágenes) que se difunden a través de plataformas tecnológicas. Los contenidos audiovisuales comprenden programas de diferentes géneros, la publicidad o comunicaciones comerciales y los promocionales de la plataforma también conocidos como autopromocionales, entre otros.

Los programas -normalmente de televisión- pueden distinguirse por géneros tales como las telenovelas, las dramatizaciones unitarias, los reality shows, las series, las películas, las caricaturas, los noticieros, los talk shows, los de concursos, los de revista o magazine, deportivos, religiosos, entre otros. No obstante que estos géneros han sido reconocidos y utilizados en televisión, en las nuevas plataformas tecnológicas están surgiendo muchos otros tipos de contenidos audiovisuales (p. ej. videos breves de TikTok) y ciertamente continuarán apareciendo más variedades.

  1. ¿Por qué es importante la televisión abierta para la niñez?

Independientemente de la elevadísima penetración de la televisión en los hogares mexicanos, el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) ha identificado que “la televisión ocupa gran parte de la vida cotidiana en la infancia mexicana (…) Es importante señalar que las diferencias por nivel socioeconómico no son tan evidentes, pues, aunque en el hogar se tenga acceso a la televisión de paga o sistemas de video streaming, niñas y niños terminan por ver contenidos de televisión abierta”.

El IFT en un estudio sobre jóvenes identificó que una pantalla (televisor) es más que “ver tele”, puesto que les permite también acceder a internet, videos en línea, videojuegos, etcétera. Además, la televisión abierta es vista como el conjunto de un televisor (dispositivo), el servicio de televisión abierta (plataforma) y el contenido, convirtiéndose en lo que el estudio del IFT refiere como “televisión tradicional” que es una de varias alternativas para acceder a contenidos audiovisuales, dependiendo de la conectividad que tengan en sus hogares. El Estudio General de Medios del IFT refiere a que los niños entre 12 y 17 años (jóvenes) dedican diario 4 horas con 37 minutos, aunque en su estudio sobre jóvenes, los grupos focales arrojaron que consumen diario 1 hora con 48 minutos de televisión abierta.

Si a lo anterior se agrega el rol e influencia de la televisión en la niñez, la investigación y análisis de consumo de medios deben necesariamente considerar a la televisión abierta como una plataforma tecnológica que por más presencia que exista del internet en la sociedad, todavía goza de un lugar preponderante.

Dávila, Revilla y Fernández-Villanueva afirman que: “(…) es evidente que los contenidos emitidos por la televisión contribuyen a construir la realidad. La televisión es un importante agente socializador que se incluye entre los llamados “agentes impersonales”, es decir, fuerzas o influencias que actúan sobre los sujetos presentando una noción de la sociedad y también unos modelos de conducta. En este sentido, por ejemplo, los protagonistas de las series y las películas infantiles se convierten en referentes o modelos de conducta para los menores. (…) los niños y jóvenes pueden verse más influidos por la televisión en la construcción que hacen de esa realidad. Con independencia del discurso sobre si la televisión ejerce una influencia positiva o negativa, directa o indirecta, mayor o menor, lo que está claro es que transmite a la audiencia una estructura de significados y valores que contribuye a dar sentido y a interpretar lo percibido”.

  1. AUDIENCIAS INFANTILES Y SU PROTECCIÓN

“La audiencia está integrada por un conjunto de usuarios de los medios de comunicación”. “[D]entro del mismo concepto de “audiencia” se distingue la existencia de ciertos sub grupos, que atendiendo a la vulnerabilidad en que se ubican frente a la sociedad en general, exigen una protección específica. Así, se habla de audiencias infantiles, audiencias con discapacidad y audiencias indígenas”.

Adicionalmente, a los diferentes tipos o sub grupos de audiencias, debe precisarse que al hablar de audiencias se encuentran todas las personas que acceden a contenidos audiovisuales independientemente de la plataforma tecnológica a través de la cual los reciban. Esto es, una persona es audiencia tanto si es televidente de televisión abierta como si está recibiendo contenidos audiovisuales a través de una plataforma de servicio de videos en línea o de video sobre demanda. La calidad de audiencia no debe estar limitada por el tipo de servicio a través del cual se accede a contenidos audiovisuales, sino que la diferencia debe estribar en el interés público para proteger a las audiencias que puede ser de mayor o menor intensidad, según la plataforma tecnológica y la existencia o no de controles parentales, por ejemplo.

Para definir el colectivo de personas que comprenden las audiencias infantiles se tomará en cuenta lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de México. La Convención considera niño a toda persona menor de 18 años, en tanto que la Ley General mencionada refiere que las niñas y niños son las personas menores de 12 años y los adolescentes son las personas mayores de 12 y menores de 18 años. Por lo que en este texto se tendrán por audiencias infantiles las formadas por las personas menores de 18 años, a menos que se indique lo contrario.

  1. Necesidad de protección

Existe un reconocimiento generalizado de que la niñez debe protegerse de contenidos audiovisuales que puedan ser impropios para su edad y madurez. La Unión Europea ordena a sus Estados miembro a adoptar medidas para que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual garanticen que los menores no verán ni oirán contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia afirma: “La existencia en televisión de contenidos que pueden perjudicar el desarrollo físico, mental y moral de los menores han convertido su protección en uno de los elementos centrales sobre los que pivota tanto la regulación audiovisual comunitaria como la española”.

En España la Ley General de la Comunicación Audiovisual determina que “Está prohibida la emisión de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y, en particular, la de aquellos programas que incluyan escenas de pornografía, maltrato, violencia de género o violencia gratuita”.

En Reino Unido bajo el principio de asegurar que las personas menores de 18 años sean protegidos, prohibe la transmisión de material que “pueda afectar seriamente [su] desarrollo físico, mental o moral” y obliga a los radiodifusores a “tomar todos los pasos razonables para proteger a las personas menores de dieciocho [años]”. Daño a la niñez también incluye “afectar el desarrollo social y moral, distorsionar el sentido del bien y el mal en el televidente, y limitar su capacidad para la compasión”. Durante la pandemia del COVID-19, Ofcom el regulador de comunicaciones de Reino Unido alertó a los radiodifusores para que tomaran en cuenta que durante el día los niños estarían escuchando o viendo contenido radiodifundido (televisión y radio abierta) derivado de la suspensión de clases.

En México todas las autoridades deben promover “mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral”. Adicionalmente, la programación que esté dirigida a niñas, niños y adolescentes debe abstenerse de difundir aquello que afecte o impida su desarrollo o haga apología del delito. Para los programas en televisión y radio abierta además existen una serie de preceptos a observar como que promuevan los valores nacionales, una cultura ambiental, la tolerancia y una vida libre de violencia, y que eviten transmisiones contrarias a la paz y la no discriminacion, entre otros.

  1. Publicidad y niñez

La publicidad en medios de comunicación electrónicos también es foco de atención de la normatividad para la protección de niñas, niños y adolescentes. España y México comparten diversas prohibiciones como las que promuevan la desigualdad del hombre y la mujer o como las que inciten directamente a la compra de algún producto. En España también se prohíbe la publicidad dirigida a la niñez que haga culto al cuerpo y fomente el rechazo a la autoimagen, mientras que en México se prohíbe presentar o incitar el acoso escolar.

Un tipo de publicidad es la de posicionamiento o emplazamiento de producto, mejor conocida por su término en inglés de product placement. Este tipo de publicidad, inserta productos, servicios o marcas dentro de la trama de un programa (p. ej. en la película Forrest Gump, los tenis Nike). En Reino Unido se prohíbe el product placement en programas para niñas, niños y adolescentes menores de 16 años. En México el Consejo Consultivo del IFT desde 2016 propuso al IFT que se prohibiera este tipo de publicidad en programación de niñas, niños y adolescentes, sin que a la fecha se haya concretado.

Es interesante mencionar ciertas reglas que existen en EUA en cuanto a publicidad y niñez. La publicidad debe estar claramente separada de lo que son los programas infantiles para que la niñez pueda distinguir entre el programa y la publicidad. La host selling policy prohíbe que en programas para la niñez se usen los personajes o características del programa para publicidad, so pena de que todo el programa sea contado como publicidad para efectos del cómputo de publicidad máxima autorizada al prestador del servicio.

III. SISTEMA DE CLASIFICACIÓN

“La calificación de los contenidos audiovisuales por rangos de edad se revela como una herramienta fundamental para proteger a los menores frente a contenidos audiovisuales perjudiciales, pues con ella se busca que los padres, tutores, los propios menores y la sociedad en su conjunto, dispongan de una información adecuada sobre el contenido potencialmente perjudicial que puede tener un determinado programa televisivo”.

Uno de los instrumentos que se ocupan para la protección a la infancia en cuanto a contenidos audiovisuales y videojuegos es el sistema de clasificación. Los sistemas de clasificación buscan identificar con base en diferentes categorías, los contenidos que pueden ser impropios para los diferentes grupos etarios de los menores de 18 años.

Dependiendo del país, los sistemas de clasificación pueden ser establecidos por las autoridades (p. ej. México a través de la Secretaría de Gobernación), por organizaciones no gubernamentales (p. ej. Reino Unido a través de la British Board of Film Classification conocida como la BBFC) o por los prestadores de servicios audiovisuales (p. ej. España a través del Código de Autorregulación que posteriormente fue validado y publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia).

  1. Categorías

Los sistemas de clasificación señalan distintas categorías o temáticas con base en las cuales se van a analizar los programas para darles una clasificación, lo que permite que se le identifique con su idoneidad o ausencia de ella para cada grupo etario.

España tiene las categorías violencia, sexo, miedo o angustia, drogas y sustancias tóxicas, discriminación, conductas imitables y lenguaje (escrito, verbal o gestual), al tiempo que establece moduladores (p. ej. el realismo, la explicitud, el detalle, la frecuencia) e identifica criterios positivos para la infancia (p. ej. educación y pedagogía, prevención, denuncia o concienciación sobre drogas, alcohol y sustancias tóxicas).

En Reino Unido la BBFC clasifica películas, videos y otros con base en las categorías de conducta peligrosa, discriminación, drogas, lenguaje, desnudez, sexo, violencia sexual y amenaza sexual, amenaza, horror y violencia. Además, toma en consideración el contexto, la tonalidad y también el formato en que se va a difundir (p. ej. una película que va a difundirse en cine puede clasificarse para audiencia de menor edad porque puede controlarse la entrada al cine, en contraposición de una película que se distribuirá en videos con poca posibilidad de controlar si la verán menores de edad).

En el caso mexicano las categorías únicamente son violencia, adicciones, sexualidad y lenguaje.

  1. Clasificaciones

La clasificación de un programa estará referida a las edades para las cuales es adecuado o no.

En España se establecen 7 clasificaciones con base en la edad, a saber, “Especialmente recomendado para la infancia”, “Apto para todos los públicos”, “No recomendado para menores de 7 años”, “No recomendado para menores de 12 años”, “No recomendado para menores de 16 años”, “No recomendado para menores de 18 años” y “Contenidos X” (p. ej. dedicados al culto a la violencia extrema, la pornografía, presencia explícita de connotación sexual).

En Reino Unido las clasificaciones son: U, para todas las personas; PG, todas las personas pueden verlo, pero se recomienda el acompañamiento de padres pues algunas escenas pueden ser inapropiadas para los más pequeños; 12A/12, para personas de 12 años o más; 15, para personas de 15 años o más; 18, para adultos; y R18, que es una clasificación que limita los lugares en que pueden exhibirse (p. ej. cines con permiso especial, tiendas de sexo o sex shops).

En México las clasificaciones son: AA relativa a contenido dirigido al público infantil; A sobre contenido apto para todo público; B de contenido para adolescentes y adultos; B15 respecto a contenido para adolescentes mayores de 15 años y adultos; C relativa a contenido para adultos, y D sobre contenido dirigido exclusivamente para adultos.

  1. Horarios

En el caso de la televisión abierta, se asocian las clasificaciones a ciertos horarios con la finalidad de proteger a la infancia de contenidos no adecuados para su desarrollo, en los horarios en que hay presencia de audiencias infantiles.

En España sólo pueden emitirse contenidos “que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores” entre las 22 horas y las 6 horas, estableciendo horarios de protección reforzada de lunes a viernes de 8 a 9 horas y de 17 a 20 horas y de las 9 a las 12 horas los sábados, domingos y días feriados. Los programas para mayores de 13 años pueden transmitirse fuera de esos horarios. Además, para los juegos de azar y apuestas sólo se permiten transmitir programas de la 1 a las 5 horas, mientras que tratándose de esoterismo y paraciencias sólo se podrán difundir de las 22 horas a las 7 horas en televisión abierta.

En Reino Unido entre las 21 y las 5:30 horas no pueden mostrarse en televisión abierta contenidos que no sean adecuados para niños, considerados para este efecto como menores de 15 años.

En México los horarios reflejaban en términos generales las franjas de protección de España y Reino Unido, hasta que en 2015 la Secretaría de Gobernación (Segob) emitió unos lineamientos de criterios de clasificación con nuevos horarios que redujeron las franjas de protección como se muestra en la siguiente tabla:

HORARIOS
Clasificación Criterios 2007

Permitido transmitir:

Lineamientos 2015

Permitido transmitir:

AA

(audiencia infantil)

No existía este tipo de clasificación. Las 24 horas del día.
A

(todo público)

Las 24 horas del día. Las 24 horas del día.
B

(adolescentes y adultos)

De 20 a 5 hrs. De 16 a 5:59 hrs.
B15

(mayores de 15 años)

De 21 a 5 hrs. De 19 a 5:59 hrs.
C

(Inapropiado para menores de 18 años)

De 22 a 5 hrs. De 21 a 5:59 hrs.
D

(Exclusivamente adultos)

De 0 a 5 hrs. De 0 a 5 hrs.
  1. Controles parentales

Debe señalarse que existe la posibilidad de establecer controles parentales en computadoras (p. ej. claves de acceso), tabletas (p. ej. limitar las aplicaciones a las cuales se accede, establecer horarios de uso de la tableta), teléfonos móviles (p. ej. claves de acceso, restricción en uso de aplicaciones y horarios), el servicio de televisión restringida (p. ej. una clave para acceder a canales que no sean apropiados para los niños que viven en un hogar) e incluso en los servicios de video en línea (p. ej. establecer perfiles para cada miembro de la familia, distinguiendo los diferentes grupos etarios e incluyendo claves de acceso para programas no apropiados a las diferentes edades).

Por el contrario, al día de hoy, el servicio de televisión abierta carece de un control parental como los indicados que pudiera ser una alternativa para poder proteger a la niñez de contenidos no apropiados, independientemente del horario de transmisión. Es probable que en un futuro no lejano pueda desarrollarse la funcionalidad necesaria para controles parentales en televisión abierta a través del propio televisor, por ejemplo. Mientras eso no sea posible o no se encuentre de manera generalizada al alcance de la mayor parte de la población, deberá protegerse a las audiencias infantiles de televisión abierta con franjas de horarios.

  1. CASOS JUDICIALES EN MÉXICO

México tiene un gravísimo problema de sobrepeso, obesidad y diabetes, especialmente en niñas, niños y adolescentes. El 5% de las niñas/niños menores de 5 años tienen obesidad, mientras que 1 de cada 3 niñas/niños mayores de 5 años tiene sobrepeso u obesidad. La Secretaría de Salud ha dicho expresamente dentro de la Estrategia Nacional para la Prevención y Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes (Estrategia Nacional contra la Obesidad y Diabetes) que es una “emergencia sanitaria” y una “situación crítica que, de no ser atendida en el corto y mediano plazo, puede comprometer nuestra viabilidad como nación” .

La propia Estrategia Nacional contra la Obesidad y Diabetes señaló que “Ante la urgencia de proteger a los niños mexicanos en riesgo de desarrollar enfermedades no transmisibles relacionadas con el sobrepeso y la obesidad [se hicieron] las modificaciones al marco jurídico vigente en materia de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas” conforme a las cuales en horario para menores de 12 años está prohibido anunciar alimentos y bebidas que no cumplan con el valor nutrimental. Los horarios definidos por la Estrategia referida son de lunes a viernes de 14:30 a 19:30 horas y sábados y domingos de 7:00 a 19:30 horas.

En este contexto de la epidemia del sobrepeso, obesidad y diabetes de la niñez mexicana, en octubre de 2015 en un oscuro proceso de consulta pública de sólo 2 días, la Segob expidió unos lineamientos para la clasificación de criterios audiovisuales. Éstos además de tener diversas deficiencias, contaban con una regresión en cuanto a la protección de las audiencias infantiles en televisión abierta: se redujeron significativamente los horarios de protección de los diversos grupos etarios, sin justificación alguna. Además, esos horarios ignoraron por completo los horarios de audiencias infantiles identificados en la Estrategia Nacional contra la Obesidad y Diabetes del Estado mexicano.

Esto fue el inicio de una serie de litigios en defensa de los derechos de las audiencias infantiles por parte de particulares y organizaciones de la sociedad civil, así como de estrategias por parte de la Segob para la dilación procesal y para dificultar el acceso a la justicia.

  1. Demandas y estrategias dilatorias

Primer Juicio. El primer juicio de amparo fue interpuesto por la autora de este trabajo en nombre de las niñas y niños que habitan la República Mexicana, incluyendo a mis hijos. La reclamación principal fue que la franja de horarios establecida en los Lineamientos 2015, reducía los horarios de protección de la niñez sin razón y contrario al interés superior de la niñez.

La Jueza de primera instancia otorgó el amparo al comprobar la ausencia de una justificación para la reducción de las franjas horarios e incluso señaló que esa disminución no coincidía con las acciones emprendidas por el Estado mexicano en cuanto a medios de contenidos audiovisuales e infancia, entre otros.

En contra del amparo concedido, la Segob interpuso un recurso de revisión. Un día antes de que sesionara el Tribunal Colegiado para resolver en definitiva éste, la Segob expidió unos “nuevos” lineamientos de criterios de clasificación (los Lineamientos 2017) y abrogó los Lineamientos de 2015, dejando inalterados los horarios. Esto buscaba crear artificialmente una causa de improcedencia del juicio de amparo, por cesación de efectos del acto reclamado.

Juicios Sucesivos. En contra de los Lineamientos 2017 se interpusieron diversos amparos tanto por madres de familia en nombre de sus hijos menores de edad como por organizaciones de la sociedad civil de defensa de derechos de la niñez y de audiencias. Todos los juicios de amparo fueron ganados en primera instancia para proteger a niñas, niños y adolescentes de la reducción de los horarios de protección en televisión abierta, toda vez que Segob no logró demostrar la justificación de dicha disminución.

La Segob combatió todos los amparos otorgados mediante sendos recursos de revisión. Estando dentro del plazo para resolverse éstos en distintos Tribunales Colegiados Administrativos del Primer Circuito, la Segob expidió por tercera vez unos “nuevos” lineamientos de criterios de clasificación (los Lineamientos 2018) y abrogó los Lineamientos de 2017 de la misma manera que había abrogado los Lineamientos 2015, dejando inalterados los horarios a pesar de que todos los amparos de diferentes juzgadores llegaron a la misma conclusión: los horarios son inconstitucionales por quebrantar los derechos de la niñez mexicana.

  1. Formalidad sobre la Justicia

Excepto un juicio en el que se confirmó el amparo otorgado y que será expuesto en la sección siguiente, todos los demás fueron sobreseídos al estimar los diversos tribunales del Poder Judicial Federal e incluso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que habían cesado los efectos del acto reclamado.

Difiero de dichas decisiones con base en los siguientes argumentos jurídicos.

(1) A pesar de que formalmente los Lineamientos 2015 y después los Lineamientos 2017 fueron abrogados, siguen con plena vigencia en el texto mismo de los Lineamientos 2018 y en especial en lo que respecta a los horarios previstos, cuyo texto quedó intacto y precisamente son los horarios de protección o desprotección los que más agravian a la niñez mexicana cuando de televisión abierta se trata.

Por tanto, los Lineamientos 2015, 2017 y 2018 son en realidad el mismo acto, un acto continuado, un acto que representa violaciones permanentes a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes que habitan en la República Mexicana, que son audiencias de los servicios de televisión abierta.

Por técnica jurídica, cuando el cambio en una norma es menor y esa norma ha sido consentida por todos los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones (excepto por uno que promovió un amparo en relación a las clasificaciones C y D), lo que buscaría una autoridad sería únicamente modificar el numeral en específico en lugar de abrogar en su integridad la norma. Sin embargo, al abrogar los Lineamientos 2015 y después los Lineamientos 2017 lo que Segob buscaba era que se declarare la causal de improcedencia por cesación de efectos u otra causal y de esa manera eliminar la muy probable concesión de amparo contra los horarios de los Lineamientos, que fue lo que a la postre sucedió.

La táctica de abrogar los Lineamientos de los criterios de clasificación fue una estrategia equiparable a cuando en el mundo corporativo se crean esquemas para “realizar conductas abusivas de los derechos o constitutivas de fraude o de simulación ante la ley, que denotan un aprovechamiento indebido de la personalidad de los entes morales generando afectación a los derechos de los acreedores, de terceros, del erario público o de la sociedad”. En esos supuestos se aplica la técnica del levantamiento del velo corporativo para llegar a “conocer realmente si el origen y fin de los actos que aquéllas realicen son lícitos”.

Lo que se buscó con las abrogaciones fue negar el acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes, complicarles la reivindicación de sus derechos humanos y negarles por parte del Estado mexicano el respeto al interés superior de la niñez.

(2) Los cambios realizados a los Lineamientos 2015 y 2017 de ninguna manera justificaban la emisión de los “nuevos” Lineamientos 2018 porque ignoraron las razones por las que fueron otorgados los amparos y que ordenaron que se dejaran insubsistentes los horarios por agraviar a la niñez mexicana.

La jurisprudencia firme de la SCJN establece que para tener un acto legislativo por nuevo debe: (1) haberse llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal), y (2) ser una modificación sustantiva o material. Incluso la SCJN refiere a que deban existir “verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto” para que se considere un nuevo acto legislativo suceptible de promover una acción de inconstitucionalidad. Añadiendo la SCJN que es insuficiente la nueva publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo.

La jurisprudencia en los casos de audiencias infantiles obligaban a que la sola publicación de los “nuevos” Lineamientos se estimara insuficiente para que se considerara que hubieren cesado los efectos o que se tratase de un nuevo acto que debía reclamarse en diverso juicio de amparo, atentos al principio del interés superior de la niñez, de acceso a la justicia pronta y expedita, de la tutela judicial efectiva, y porque de otra manera, se sobrepondría un criterio rigorista a este caso para cumplir con la ley aunque se cometiera una injusticia en perjuicio de la niñez mexicana.

Si el Poder Judicial Federal hubiera aplicado la jurisprudencia de la SCJN en lo que era conducente para el caso concreto, debió determinar que los “nuevos” Lineamientos 2017 y los de 2018 a pesar de formalmente señalar que abrogaban los anteriores Lineamientos, en realidad sólo eran cambios no sustanciales, preservaban la franja reducida de protección y seguían siendo reales, vigentes y sus efectos continuaban. Lo anterior hubiere sido congruente con las jurisprudencias de la SCJN que obligaban a (1) realizar una “interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto y, en su caso, inaplicación [de la norma que se pretendía aplicar y que despierte sospechas como violatorias de derechos humanos]” , y (2) se resolvieran los amparos, analizando el fondo del asunto y de los agravios correspondientes.

(3) Adicionalmente la jurisprudencia de la SCJN obligaba a que en el recurso de revisión se entrara a resolver el fondo del asunto, toda vez que no bastaba con que la Segob abrogara los Lineamientos sino que sus efectos debían quedar destruidos de manera absoluta.

Los “nuevos” Lineamientos (2017 y 2018) dejaron los mismos horarios, por lo que los efectos que se buscaban combatir a través de los juicios de amparos seguían (y siguen) presentes, son constantes y continuos en todas las niñas, niños y adolescentes que habitan la República Mexicana y que son audiencias de los servicios de televisión abierta pues los horarios siguen siendo exactamente los mismos.

En los juicios de amparo y más por tratarse de los derechos de niñas, niños y adolescentes donde el principio del interés superior de la niñez debió prevalecer y ser rector en el actuar del Estado mexicano, se debió considerar que la insubsistencia formal de los Lineamientos de ninguna manera dejaba sin materia los juicios de amparo y debieron entrar al fondo para analizar las violaciones a los derechos de la niñez.

  1. (in)Cumplimiento de Sentencia

El amparo promovido por una madre de familia en nombre propio y de su hijo menor de edad fue resuelto en definitiva por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito confirmando el amparo otorgado para el efecto de que se dejaran insubsistentes los horarios previstos en los Lineamientos 2017.

 

Dicho Tribunal resolvió que los “nuevos” Lineamientos 2018 “reiteran el contenido de los abrogados, siendo evidente que las cosas no han vuelto al estado que tenían antes de las violaciones constitucionales y a derechos humanos expuestos por la parte quejosa, sino por el contrario, persisten. (…)  no han destruido los efectos jurídicos de los anteriores lineamientos en forma total e incondicional, pues actualmente continúan rigiendo las franjas horarias establecidas en el lineamiento noveno y por tanto, como más adelante se precisará, las audiencias menores de edad, están expuestas a contenidos no aptos para su edad a partir de las 16:00 horas (…) los lineamientos reclamados siguen surtiendo parte sustancial de los efectos de los Lineamientos reclamados, en tanto que su contenido es reiterado por los nuevos Lineamientos”.

Adicionalmente, el Tribunal confirmó el amparo de primera instancia que ordenó dejar insubsistentes los horarios y emitir unos nuevos “cuyo contenido sea adecuado a la política que en materia de protección de menores ha implementado el Estado Mexicano y al análisis técnico de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, realizado por SIPINNA”.

Secretaría de Gobernación después de casi un año de la sentencia modificó los Lineamientos 2018, (i) manteniendo los mismos horarios, (ii) realizando “cambios” a las categorías o criterios de clasificación B (para mayores de 12 años) y B15 (para mayores de 15 años), que consistieron en modificaciones cosméticas, de redacción, puntuación y que en nada abonan a la protección a la infancia, (iii) comprometiéndose a emitir una guía de supervisión parental de consumo de contenidos, y (iv) señalando que se realizarán evaluaciones semestrales.

Al momento de escribir este trabajo, existe la petición al Poder Judicial Federal de que se tenga por incumplida la sentencia de amparo porque: (1) los horarios permanecen intocados y no se ajustan a la política del Estado mexicano de protección a la niñez, y (2) la guía parental y las evaluaciones semestrales no sustituyen la necesidad en la actualidad de las franjas horarias en televisión abierta que protejan a las niñas, niños y adolescentes. En cuanto a esto último, se puede hacer una analogía con un paciente que va con el dentista por una muela picada y el dentista sólo le entregara una guía de higiene bucal y le dijera que regresara cada 6 meses a consulta sin remediar lo de su muela. En el caso que se expone y por analogía sería como si Segob fuera el dentista y pretendiera que con una guía de control parental y evaluaciones semestrales se remediara la “muela picada” que son las franjas de horarios reducidas de protección a la niñez en televisión abierta.

El interés superior de la niñez impone un deber al Estado mexicano que va más allá de la retórica, de la relatoría de lo que es el interés superior de la niñez y de sus derechos. Ningún estudio, ni investigación fue aportada por la Segob para demostrar que los mismos horarios reducidos que fueron motivo de la concesión de amparo, con cambios a los criterios de clasificación hubieren cumplido con su deber de proteger a la niñez mexicana. Mucho menos pudo la Segob desvirtuar la política del Estado Mexicano en cuanto a los horarios de audiencias infantiles de la Estrategia Nacional contra la Obesidad y Diabetes y los Estudios del IFT.

Se han cumplido más de cuatro años en tribunales buscando defender los derechos de las audiencias infantiles, lo que evidencia que la niñez merecedora de la mayor protección por parte de las autoridades y de la sociedad, es la más desprotegida y vulnerable. Y mientras no exista la disponibilidad de controles parentales para que padres y tutores los empleen en la televisión abierta, las franjas de horarios deben ser tales que protejan a las audiencias infantiles cuando consumen contenidos de televisión abierta.

  1. CONCLUSIONES

La existencia de múltiples y novedosas plataformas tecnológicas por medio de las cuales la niñez accede a contenidos audiovisuales, no excluye la necesidad de protegerla de aquellos impropios difundidos en televisión abierta. Ello en atención a que en la República Mexicana la televisión abierta tiene una presencia significativamente mayor en los hogares (92.5%) que otros servicios como la televisión restringida y los disponibles vía internet.

La televisión tiene una influencia significativa en las niñas, niños y adolescentes, convirtiéndose en referente, construyendo realidades, modas y modelos de conducta. A pesar de la existencia de nuevas plataformas tecnológicas utilizadas por las niñas, niños y adolescentes, todos consumen a diario contenidos audiovisuales a través de la televisión abierta.

La necesidad de proteger a la niñez de contenidos audiovisuales está reconocida ampliamente en diferentes países tanto para los programas como para la publicidad. Si bien cada país puede tener un catálogo de prohibiciones específicas (p. ej. violencia de género, la discriminación), la protección se enfoca en prohibir contenidos que puedan afectar el desarrollo físico, mental o moral, el desarrollo armónico de su personalidad y el distorsionar el sentido del bien y el mal.

Para identificar qué contenidos audiovisuales pueden ser impropios para los diferentes grupos etarios de la niñez, se acostumbra clasificarlos. La clasificación es un instrumento básico pues provee información a padres, tutores y cuidadores para que decidan sobre la pertinencia de que las niñas, niños y adolescentes a su cargo accedan a cierto contenido. Las clasificaciones se realizan por la autoridad, por organizaciones no gubernamentales, por los prestadores de servicios, entre otros, según la legislación de cada país.

Las clasificaciones se hacen revisando ciertas categorías o temáticas en el contenido audiovisual (p. ej. violencia, drogas, lenguaje), algunos países incluyen moduladores (p. ej. contexto, frecuencia), criterios positivos para la infancia y el formato a través del cual se va a difundir.

El mecanismo para proteger a las audiencias de niñas, niños y adolescentes de televisión abierta de contenidos inapropiados ha sido establecer franjas de horarios, basadas en cuando existe mayor audiencia infantil frente al televisor. En la actualidad no se cuenta con la posibilidad de establecer controles parentales en la televisión abierta como sí es posible en otras plataformas tecnológicas (p. ej. limitar las aplicaciones y establecer horarios en una tableta, claves de acceso para canales de televisión de paga), por lo cual sigue siendo imperiosa la existencia de franjas de protección en televisión abierta en los horarios donde hay audiencia infantil.

En el futuro -quizá no lejano- que exista disponibilidad de controles parentales para la televisión abierta y que estén disponibles para la mayoría de la población, es probable que lo indispensable de las franjas horarias en televisión abierta se diluya o elimine.

Los casos judiciales en México respecto a audiencias infantiles y en contra de la reducción de los horarios de protección en televisión abierta muestran la dificultad para hacer respetar los derechos de la niñez y hacer realidad que las autoridades observen en su actuación la prevalencia del interés superior de la niñez. Las tácticas realizadas por la Segob muestran la falta de argumentos y justificaciones para sustentar las franjas de horarios reducidos, y la determinación de generar causas artificiales para el cierre de expedientes judiciales. El cumplimiento del amparo otorgado en definitiva lleva más de 1 año al tiempo de escribir este trabajo, sin que pueda asegurarse que algún día prevalecerá el interés superior de la niñez en televisión abierta, de continuar la actitud de la autoridad mexicana desplegada desde 2015.

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