Autora: Dra. Pilar Gutiérrez Santiago, Profesora Titular de Derecho Civil (Acreditada como Catedrática, 2009), Universidad de León (España)
Correo electrónico: mpguts@unileon.es
Resumen: Si bien la muerte implica el fin de la personalidad (art. 32 CC), el legislador ha previsto que, más allá del límite temporal de existencia de su titular, quepa la tutela post mortem de ciertos derechos extrapatrimoniales del mismo en aras al respeto debido a la persona fallecida (su fama, buen nombre, reputación y estimación personal y social), lo que se traduce en lo que la doctrina jurídica viene denominando, en gráfica expresión, la “protección de la personalidad pretérita”.
Aparte de la clásica tutela penal de la memoria de los difuntos, en el plano civil la protección de la personalidad ya extinguida se articula, de modo principal, por vía de la LO 1/1982 de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, donde se confiere legitimación a ciertos sujetos para la defensa de los referidos derechos de la personalidad lesionados tras la muerte de quien fuera su titular (arts. 4 y 5). Desde una óptica distinta, y configurados el honor, la intimidad y la propia imagen como derechos fundamentales (art. 18 CE), a la tutela civil de los mismos se suma -tras una importante evolución de la doctrina constitucional en este punto- la protección reforzada, a través del recurso de amparo, de la dignidad de las personas fallecidas (art. 10 CE).
En otro orden de cosas -y amén de que la LO 2/1984 permita a los herederos del perjudicado aludido en la información difundida ejercitar el oportuno derecho de rectificación, y de que en sede de propiedad intelectual se contemple la defensa post mortem auctoris de algunas de las facultades comprendidas en el derecho moral de autor (arts. 15 y 16 TRLPI)-, la legislación reguladora de la autonomía del paciente posibilita que, con determinados requisitos y limitaciones, terceras personas -ambiguamente concretadas por la norma- accedan a la historia clínica de un fallecido (art. 18.4 Ley 41/2002); posibilidad ésta que se revela como clara excepción legal a la exclusión general de los datos referidos a personas fallecidas del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos personales (art. 1 LO 15/1999 y art. 2.4 RD 1720/2007), como de forma reiteradísima tiene declarado la Agencia Española de Protección de Datos.
Sumario:
I. La muerte como fin de la personalidad vs. la denominada “personalidad pretérita”.
1. Excursus previo sobre los efectos jurídicos del fallecimiento en el orden personal y sobre las disposiciones no patrimoniales de la persona para después de su muerte.
2. Notas introductorias sobre el respeto a la memoria de los difuntos, la protección de la “personalidad pretérita” y la proyección particular del llamado “derecho al olvido” respecto de las personas fallecidas.
II. La protección post mortem de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
1. Defensa civil de los referidos derechos de la personalidad lesionados tras el fallecimiento de su titular.
2. Recurso de amparo y tutela constitucional de la “dignidad” de las personas fallecidas.
3. Breve referencia al derecho de rectificación de la información difundida sobre una persona fallecida.
III. La tutela frente al tratamiento automatizado de datos de carácter personal de personas fallecidas.
1. La exclusión general de los datos referidos a un fallecido del ámbito de aplicación de la normativa reguladora de la protección de datos personales.
2. La posibilidad de acceso a la historia clínica de un fallecido.
IV. Derecho moral de autor y protección post mortem auctoris.
Referencia: Actualidad Jurídica Iberoamericana, ISSN 2386-4567, IDIBE, núm. 5, agosto 2016.