Las uniones convivienciales en el Derecho argentino.

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Autora: Mariel F. Molina de Juan, Catedrática de Derecho de Familia de la Universidad de Cuyo. Correo electrónico: marielmolina@estudiojuan.com.ar

Resumen: El artículo expone los principales aspectos de la regulación de las uniones convivenciales en el Código Civil y Comercial argentino. Determina su ámbito de aplicación, formula las diferencias con el matrimonio y profundiza sobre el alcance de la autonomía personal en relación con los pactos de convivencia. Finalmente, desarrolla los efectos patrimoniales; entre ellos, la división de los bienes y la compensación económica.

Abstract: This article presents the main aspects of the regulation of the partnership unions in the Argentinian Civil and Commercial Code. It determines the scope of application, describes the main differences with marriage and delves into the scope of self-government related to partnership’s covenants. Finally, it explains the patrimonial effects, specifically the division of properties and economic compensation.

Palabras clave: uniones convivenciales; autonomía personal; efectos patrimoniales.

Key words: partnership unions; self-government; patrimonial effects.

Sumario:
I. Introducción.
II. Una solución transaccional.
III. Ámbito de aplicación.
IV. Semejanzas y diferencias con el matrimonio.
V. Efectos de las uniones convivenciales.
1. Antecedentes.
2. Los pactos como eje del sistema.
3. Límites a la libertad de pactar.
A) Deber de asistencia.
B) Contribución a los gastos del hogar.
C) Responsabilidad frente a terceros.
D) Protección de la vivienda familiar.
VI. Apuntes sobre el cese de la unión convivencial.
VII. Breves conclusiones.

Referencia: Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 11, agosto 2019, ISSN: 2386-4567, pp. 200-223.

Revista indexada en SCOPUS, REDIB, ANVUR, LATINDEX, CIRC y MIAR; e incluida en los siguientes catálogos: Dialnet, RODERIC, Red de Bibliotecas Universitarias (REBIUN), Ulrich’s y Dulcinea.

I. INTRODUCCIÓN.

El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) vigente desde el año 2015 introduce en la legislación argentina la figura de las uniones convivenciales. Lo hace en el Título III del Libro Segundo, que regula las relaciones familiares, a continuación de los correspondientes al matrimonio y al régimen patrimonial matrimonial.

El diseño jurídico encuentra justificación racional en el abordaje constitucional de un derecho familiar orientado al reconocimiento y la eficacia de los derechos fundamentales que hacen a la dignidad de la persona, su autonomía y la igualdad real de oportunidades. Y se conjuga con un valor de trascendencia relacional: la solidaridad familiar.

El esquema así construido tiene base en un doble sustento: (a) la consolidación del proceso de constitucionalización del derecho familiar que impone preservar los valores fundantes de un sistema inclusivo que, respetando las diferencias, rechaza cualquier solución normativa que se reduzca a un único modelo o estereotipo de organización familiar, y (b) el principio de realidad, que reconoce que las uniones convivenciales son una práctica social relevante en todos los estratos de la comunidad argentina, que, por tanto, ya no puede ser ignorada.

Con esta incorporación, la reforma civil argentina, pretende dar respuesta a una multiplicidad de situaciones familiares hasta entonces silenciadas por el ordenamiento, cuyos conflictos jurídicos quedaban librados a la discrecionalidad judicial y generaban una incertidumbre e inseguridad tal, que resultaba contradictoria con la protección constitucional-convencional de la vida familiar.

II. UNA SOLUCIÓN TRANSACCIONAL.

Durante los años previos a la sanción del nuevo cuerpo normativo, la doctrina discutió si estas formas de vida en pareja debían o no ser recogidas por el derecho que se ocupa de las relaciones familiares. Este debate condujo a un consenso mayoritario que se inclinó por definir un marco normativo que permitiera fijar condiciones de previsibilidad, especialmente, en relación con los efectos personales y patrimoniales de la convivencia.

A partir de la decisión de incluirlas en el CCyC, la próxima definición se centró en determinar cuánto y cómo regular; si ofrecer un estatuto integral o una regulación parcial, si crear una figura autónoma o asimilarla al matrimonio. Para comprender las implicancias de esta cuestión conviene tener presente que, en la Argentina, la opción de dos personas de compartir un proyecto de vida sin casarse responde a las más diversas razones que transitan desde la convicción o el deseo de mantener la relación afectiva al margen de toda solemnidad, hasta la vulnerabilidad social de aquellos que viven tan al margen de toda institucionalidad, para quienes la unión matrimonial no es siquiera una opción posible, pasando por los que proponen ensayar una “etapa previa y experimental” para asegurar la estabilidad del futuro matrimonio.

Así las cosas, el CCyC, trae una “solución transaccional”; lejos de crear un matrimonio de segunda categoría con menores requisitos o efectos, se concentra en proporcionar un esquema jurídico de protección al miembro más débil de la pareja, sin que ello signifique avasallar la libertad de quienes reivindican la unión afectiva a expensas de toda formalidad.

III.AMBITO DE APLICACIÓN.

Con el propósito de superar la dispar denominación del fenómeno (concubinato, uniones de hecho, uniones no matrimoniales, uniones en aparente matrimonio, parejas estables, etc.), la ley recurre a la expresión compuesta “uniones convivenciales”. Esta fórmula, que resalta la idea central de la convivencia, prescinde (a conciencia) del término “concubinato” que tiene un contenido peyorativo y discriminatorio en tanto denota una censura social que ya no existe en la Argentina actual.

Para delimitar qué supuestos comprende la figura protegida, el texto legal comienza diciendo que se trata de una “unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo” (art. 509 CCyC).

Lo primero que debe quedar en claro es que exige un “proyecto de vida común”, elemento volitivo que refleja la comunidad de vida que se pone en marcha al momento de organizar la dinámica familiar, de distribuir los roles orientados a la atención y educación de los hijos, y de estipular las metas de desarrollo personal y profesional de cada uno de los adultos que la integran. Lógicamente, cooperar exige tolerar y respetar las necesidades y proyectos del otro.

Para que se apliquen las normas de este título, la unión debe reunir: (a) un componente fáctico; la convivencia de dos personas fundada en el afecto (quedan excluidas las relaciones meramente laborales, de amistad o de parentesco; (b) publicidad y notoriedad, sus miembros se comportan en sus relaciones sociales proyectando la imagen de pareja (heterosexual u homosexual); (c) una pretensión de estabilidad, duración o permanencia, que descarta las relaciones efímeras o pasajeras; (e) singularidad de la relación.

Dado que se trata de una situación eminentemente fáctica, el texto enumera una serie de requisitos de eficacia, es decir aquellos cuyo cumplimiento es indispensable constatar para que resulten aplicables los efectos jurídicos previstos por el Título III. Según el artículo 510 CCyC, ambos integrantes deben ser mayores de edad y no estar unidos por vínculo de parentesco en línea recta (cualquiera sea la fuente: por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida o por adopción). Tampoco surte efectos una pareja entre hermanos, sea unilaterales o bilaterales, ni se aceptan las uniones entre un excónyuge y cualquiera de los parientes en línea recta del otro (hijos afines, yerno, nuera, suegros) o las convivencias en las que uno está casado o integra otra unión convivencial inscripta.

Finalmente es imprescindible que la convivencia se haya mantenido durante un período no inferior a dos años.

Otra cuestión, que a veces provoca una cierta confusión, es la atinente a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Salvo excepciones, la informalidad característica de estas uniones descarta que sea necesario registrarla para que produzca efectos entre los mismos convivientes, y por eso el art. 511 CCyC estipula que es solo a los fines probatorios. En otras palabras, se trata de una facultad y no de una obligación, para cuyo complimiento resulta indispensable la manifestación de ambos realizada ante el funcionario actuante. La situación varía frente a los terceros, pues respecto de ellos, los efectos se producen a partir de la inscripción que le confiere publicidad, no solo a la unión sino también a los pactos que pudieran existir.

Si la unión está registrada, debe inscribirse también su cese (conf. arg. art. 523). Aunque entre las partes el efecto del cese sea inmediato, respecto de terceros, se producen recién desde la anotación, pues el art. 517 aclara que “Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura”.

IV. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS CON EL MATRIMONIO.

Uniones convivenciales y matrimonio no son lo mismo, pero comparten un dato fáctico: ambos son formas de organización familiar que se estructuran sobre la base de vínculos afectivos y proyectos de vida en común, que implican el reparto de roles y la distribución de cargas y responsabilidades personales y económicas.

El diseño legal argentino articula una regulación diferenciada del matrimonio que pretende armonizar los valores del sistema constitucional vigente y respetar la autonomía personal de los convivientes, sin abandonar la tutela de los derechos esenciales de quienes optaron por esta forma de organización familiar. La distinción entre la figura con la unión matrimonial se plasma en las importantes diferencias de efectos jurídicos.

Entre ellas se enumeran: (a) El matrimonio genera parentesco por afinidad; las uniones convivenciales no, por lo tanto, no se aplica el cúmulo de derechos y obligaciones que se derivan de este lazo jurídico (art. 536 CCyC), (b) Los cónyuges quedan sujetos a un régimen patrimonial matrimonial (de comunidad de ganancias o de separación); supletoriamente rige la comunidad de ganancias (art. 463 CCyC). Los convivientes pueden pactar los efectos económicos de su unión; si no lo hacen, se aplican los principios e instituciones emanados del derecho civil (art. 528 CCyC), aunque la jurisprudencia viene admitiendo considerar, cuanto menos, la existencia de una comunidad de intereses propia del derecho familiar. (c)El conviviente no tiene derechos sucesorios intestados, el cónyuge no solo es heredero de los bienes propios, sino también legitimario. No está ausente del debate actual el problema que esta decisión legislativa puede generar cuando se trata de convivencias de muchísimos años que no han tomado las debidas precauciones relativas a la transmisión mortis causa, pero es de esperar que la reducción de la porción legítima hereditaria que introdujo la reforma de las sucesiones aporte alguna solución a estos casos. (d) El cónyuge divorciado puede solicitar alimentos, aunque sea con carácter extraordinario, facultad de la que no goza el conviviente separado. (e)El cónyuge puede adicionarse el apellido del otro; el conviviente no tiene esta facultad.

Sin perjuicio de ello, existe un importante número de normas que confieren el mismo tratamiento legal a uno y otra, pero hay que tener en cuenta que se trata de supuestos fundados en la relación afectiva y familiar con visión humanista, más que en la formalidad o informalidad que los envuelve.

Ambos están legitimados para: (a) solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida mientras la convivencia no haya cesado (art. 33 inc. b. CCyC), (b) prestar el consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud, si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente (art. 59 CCyC), (c) decidir el modo y circunstancias de las exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar (art. 61 CCyC), (d) ejercer las acciones de protección del nombre de quien ha fallecido (art. 71 CCyC), ( e)ser designados curadores del otro conviviente (art. 139), (f) adoptar hijos en forma conjunta (art. 599, 602 CCyC), (g)asumir el ejercicio de la responsabilidad parental del hijo de su conviviente (art. 675 CCyC) (h) reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales por la muerte o gran discapacidad de su conviviente (art. 1741 CCyC). En ambos casos se suspende el curso de la prescripción mientras dura el matrimonio o la unión (art. 2543 CCyC)

También se encuentran equiparados en normas de naturaleza prohibitiva, con fundamento en la situación de confianza que ambas relaciones familiares presuponen. A saber: (a)el juez no puede conferir la tutela dativa ni a su cónyuge ni a su conviviente (art. 108 inc. a CCyC), (b)no pueden ser tutores las personas que tienen pleitos con quien requiere la designación de un tutor, ni tampoco su cónyuge o conviviente (art. 110 inc. h CCyC), (c) Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto de interés personal para él, su cónyuge, su conviviente (art. 291 CCyC), (d) no pueden ser testigos en instrumentos públicos ni el cónyuge ni el conviviente del oficial público (art. 295 CCyC), (e) tampoco pueden ser testigos en los testamentos ni el cónyuge ni el conviviente del testador (art. 2481 CCyC), etc.

V. EFECTOS DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES.

1. Antecedentes.

Estas formas de organización familiar se proyectan esencialmente en el terreno afectivo; sin embargo, no puede desconocerse que la existencia de un proyecto de vida en común tiene, necesariamente, algún reflejo en el ámbito económico. Compartir el hogar supone fijar una residencia y asumir sus gastos, a los que se suman, si hubiere hijos las erogaciones propias de su crianza y educación. Durante ese transitar cotidiano, los convivientes contratan con terceros o entre sí y aplican los bienes personales o los rendimientos del trabajo al sostenimiento recíproco. De este modo conforman un entramado de relaciones de naturaleza pecuniaria, que puede funcionar tanto sobre la base de la división de ingresos o patrimonios, como de su confusión, cual si fuera una verdadera unidad económica.

Se ha sostenido que mientras la convivencia se desarrolla en forma armónica, no suelen existir graves conflictos patrimoniales, o éstos se soslayan. Pero ni bien concluye esa armonía suele aflorar todo tipo de discusiones en relación a los recursos e ingresos, la atribución de uso de la vivienda, el reparto de bienes adquiridos durante la convivencia con el esfuerzo compartido, las eventuales compensaciones, etc.

Antes del CCyC, las soluciones provenían desde fuera del derecho familiar, pues los convivientes eran considerados “terceros” en sus relaciones jurídicas. De este modo, toda vez que debían liquidarse las consecuencias económicas de la unión, se evaluaban las circunstancias fácticas (dinámica de las relaciones económicas, duración de la unión, existencia de aportes comunes, actuación conjunta o individual, etc.), y se decidía con fundamento en la existencia de una sociedad, un condominio, el enriquecimiento sin causa, el mandato oculto, la interposición de personas, etc. En casi todos los casos se prescindía de la situación familiar que había dado base a ese capital, y lo único claro parecía ser el rechazo de cualquier analogía con la ganancialidad del matrimonio.

2. Los pactos como eje del sistema.

El CCyC hace gravitar la definición de las consecuencias de las uniones en los pactos de convivencia, los que percibe como la mejor forma de autorregularse para anticiparse al conflicto. Sigue el precedente de varios sistemas jurídicos, que en diferentes latitudes han venido propiciando acuerdos entre convivientes, válidos y vinculantes mientras no se vulneren el orden público o los derechos de terceros. En el marco regional, esto sucede en el Código Civil de Brasil que dispone la aplicación del régimen de comunidad parcial de bienes, salvo pacto en contrario. En Uruguay, la ley 18.246 establece que inscripta la “unión concubinaria” en el registro correspondiente, nace una sociedad de bienes que se sujeta a las disposiciones de la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que optaren, de común acuerdo, por otras formas de administración de los derechos y obligaciones que se generen durante la vigencia de la unión (Art. 7). También ha tenido a la vista la experiencia de las Comunidades Autónomas de España, y del derecho francés en relación a los PaCS, (conf. art. 515 – 5 reformado por ley 2006-728).

Según el diseño argentino, los pactos pueden estar orientados a organizar la vida familiar o a bien a resolver los efectos de la ruptura. A título ejemplificativo, el art. 514 CCyC menciona algunos objetos sobre los que pueden versar: a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura; c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.

La enumeración es flexible y los límites están definidos por el orden público.

En principio, las cargas del hogar común deben ser soportadas en proporción a los recursos de cada uno (conf. art. 520); sin embargo, los convivientes pueden acordar qué rubros pagará cada uno (por ejemplo, uno de ellos asume el colegio de los hijos mientras que el otro hace lo propio con el alquiler de la vivienda).

La atribución de la vivienda para el caso de cese puede ser acordada previamente, siempre que sea de titularidad exclusiva de uno de ellos o de ambos, es decir, que no involucre derechos de propiedad de terceros. Se puede fijar el plazo y las condiciones de uso (por ejemplo, mientras vivan los hijos menores), o los efectos (pago de un canon locativo).

También puede pactarse el compromiso y la forma de prestarse asistencia económica luego del cese de la unión, o el sostenimiento de prestaciones de salud o seguridad social.

Con respecto a los bienes, el acuerdo puede referirse a la administración, disposición o las adjudicaciones. Se sabe que la conformación de una unión convivencial no implica impedimento alguno para contratar (compraventas, donaciones, cesiones, permutas, celebrar contrato de trabajo,) ni para constituir sociedades, integrar empresas de familia e incluir sus protocolos que resultan de enorme valor para anticiparse a conflictos no resueltos legalmente, prever mecanismos de conservación de la empresa, transmisión sucesoria o protección de los más vulnerables.

Los de división de bienes, pueden realizarse antes o después de la ruptura. En la Argentina, existe una práctica cada vez más generalizada de inscribir los bienes registrables adquiridos con el aporte de ambos en condominio, con lo cual, precisada la cotitularidad, solo queda pedir la división ante la falta de acuerdo. Sin embargo, hay muchos casos en que la titularidad registral no coincide con la realidad de quien ha aportado el dinero para su adquisición. Puede ser que el bien se haya inscripto en condominio, aunque el dinero provino de uno solo, o que se registró a nombre de quien no aportó el dinero. En ambos casos, definir los derechos patrimoniales de uno y otro sobre el bien será de enorme utilidad para evitar la disputa futura. También podrán precisar el destino de bienes indeterminados, por ejemplo, referirse a todos los que se adquieran después de iniciada la unión, o las mejoras que se hagan durante la convivencia en el inmueble de titularidad de uno de ellos, los bienes no registrables. Inclusive, nada impide que en el contexto de la separación acuerden liquidarlos como si hubiera existido una comunidad de ganancias matrimonial.

Para celebrar pactos convivenciales se requiere tener capacidad para contratar, o sea, ser mayor de edad, lo que, por otra parte, es un requisito de eficacia de la unión (conf. art. 510 CCyC). No deben estar comprendidos en inhabilidades contractuales; si se trata de una persona con capacidad restringida por razones de salud mental, habrá que cotejar el contenido del pacto con el alcance de la sentencia que restringe la capacidad (conf. art. 33 CCyC).

Es muy importante tener en cuenta que para su concreción rige el principio de libertad de formas, siempre y cuando sean escritos (art. 513 CCyC). Aunque el instrumento que mejor conjuga forma y prueba del instrumento, confiere fecha cierta y facilita la registración para la oponibilidad a terceros es la escritura pública, el sistema normativo argentino tuvo muy en cuenta las diferentes realidades familiares, socioeconómicas y culturales, y los datos estadísticos que indicaban que la opción por esta forma de vida familiar se potencia entre los sectores de la población más carenciados. Con ello decidió evitar imposiciones que impidan a aquellos que tienen limitaciones económicas o culturales ejercer el derecho de regular las consecuencias de su unión.

Las condiciones pactadas rigen entre las partes desde su celebración, y ante los terceros, desde su inscripción en el registro de pactos correspondiente a las uniones. Además, deben anotarse en los respectivos registros públicos, conforme al carácter de los bienes (por ejemplo, registro de la Propiedad Inmueble, Registro del Automotor, registro de marcas, registro de propiedad intelectual según corresponda). La solución brinda seguridad jurídica a los adquirentes y eventuales acreedores de un conviviente, de quien conocen sus facultades de disposición y el alcance de sus obligaciones.

Dado que durante la vida en común pueden variar las necesidades y circunstancias valoradas al celebrar un pacto (nuevos emprendimientos, cambios de trabajo, mudanzas, hijos, pérdidas o quebrantos, etc.), es posible modificarlos o dejarlos sin efecto por acuerdo de ambos. Tal como expresa el artículo. 516 CCyC, la modificación solo produce efectos para los terceros desde que tiene acceso registral. En el caso de cese de la unión los pactos se extinguen de pleno derecho hacia el futuro; para los terceros, los efectos se producen desde la inscripción del instrumento que acredita la ruptura (art. 517 CCyC).

3. Límites a la libertad de pactar.

La regla de libertad de pactar encuentra límites infranqueables; algunos son genéricos y otros específicos, propios de la relación familiar involucrada. Las restricciones genéricas derivan de su naturaleza contractual: el orden público, los derechos fundamentales de los involucrados (art. 515 CCyC), la prohibición de su ejercicio abusivo (art. 9 CCyC), la buena fe (art. 10 CCyC), la protección de las personas menores de edad (art. 510 CCyC), la prohibición de fraude a terceros (art. 338 CCyC), la publicidad y la inoponibilidad a los terceros de los pactos no inscriptos (art. 517 CCyC), la prohibición de tener objeto o causa ilícita.

Las restricciones específicas encuentran importantes puntos de contacto con las que existen en el matrimonio; es decir, se regula con semejante alcance e intensidad un régimen primario inderogable para ambos formatos familiares. Con ello queda claro que el respeto por la libertad en la forma de organización familiar no legitima conductas abusivas, ni autoriza actitudes egoístas que ignoren las responsabilidades nacidas de la convivencia y la necesaria cooperación y solidaridad que es el sustento de toda relación afectiva, sea convivencial, sea matrimonial.

Las reglas fijadas entre los artículos 519 y 522 CCyC integran el orden público familiar:

A) Deber de asistencia.

Los integrantes de la unión no pueden derogar el deber de asistirse recíprocamente. Si así lo hicieran, ese acuerdo sería de ningún valor. Es que la comunidad de vida que caracteriza a la unión convivencial lleva implícita una serie de atribuciones espirituales y materiales que los integrantes deben satisfacerse entre sí, con una cierta reciprocidad, o como mínimo, un intercambio de prestaciones y asistencia, recogidas por el CCyC expresamente a través del deber de colaboración económica (art. 520 CCyC) y del deber asistencial (art. 519 CCyC). El mandato exige el aporte material de ambos para la concreción del proyecto de vida común, deber que solo existe mientras la pareja convive.

B) Contribución a los gastos del hogar.

En la faz interna de las relaciones económicas de la pareja, se consagra con carácter imperativo la obligación de colaborar en el sostenimiento del hogar en proporción a sus recursos (art. 520 CCyC). Se refiere a los gastos que hacen al sostenimiento del día a día, que incluyen el mantenimiento propio y de los hijos menores de edad, o con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los convivientes, siempre que convivan con la pareja.

El trabajo doméstico tiene valor como aporte a los gastos, con lo que, el CCyC incorpora la perspectiva de género con pretensión de igualdad real, protegiendo a las personas más vulnerables del grupo familiar. Si bien es cierto que la distribución de los roles familiares en la sociedad contemporánea argentina no permite localizar el trabajo doméstico exclusivamente en la mujer, todavía es frecuente que recaiga sobre ella la responsabilidad respecto de la crianza los hijos y las tareas del hogar, y que las decisiones concernientes a la distribución del trabajo durante la vida en común la tornen particularmente vulnerable.

C) Responsabilidad frente a terceros.

Como contrapartida de la obligación de contribuir al sostén de la familia se ubica la responsabilidad solidaria de los convivientes frente a los terceros proveedores del hogar común. Al igual que en el matrimonio, se consagra una excepción a la regla de separación de deudas (art. 521, conf. remisión al art. 461CCyC) que funciona en caso de obligaciones asumidas para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes y de los hijos menores de edad, o con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de ellos que conviva en el hogar. En consecuencia, ante cualquiera de estos supuestos, los acreedores del contratante o del otro pueden exigir el cumplimiento del total de la deuda a uno u otro, sea simultánea o sucesivamente.

De modo que se encuentra prohibido cualquier pacto por el cual se pretenda dejar sin efecto esta solidaridad legal. Sin embargo, si ellos hubieran acordado que uno se hacía cargo de una deuda (conf. art. 520 CCyC), o si el reclamo excede la proporción de recursos que el demandado debe afrontar, luego de ser desinteresado el tercero, el perjudicado podrá ejercer la correspondiente acción de regreso, en los términos del art. 840 CCyC.

D) Protección de la vivienda familiar.

El CCyC organiza una serie de mecanismos de protección de la vivienda sede de la unión convivencial mediante diferentes instituciones que operan exclusivamente en beneficio de las convivencias inscriptas. Entre ellas:

(a) Indisponibilidad relativa de la vivienda convivencial y de los muebles indispensables: El artículo 522 CCyC pone el foco en la vivienda sede del hogar convivencial inscripto y en los muebles indispensables –que integran el ajuar familiar- Dice el texto: “ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido. Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia”. Si el interesado no presta el asentimiento, puede ser suplido por el juez siempre que el bien resulte prescindible y el interés familiar no se encuentre comprometido. La falta de cumplimiento de este requisito, habilita a solicitar la nulidad del acto, dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, cuestión que quedará sujeta a la prueba del conocimiento del acto realizado sobre el inmueble. Al tratarse de una disposición de orden público, no puede dejarse sin efecto por un pacto entre convivientes.

(b) Inejecutabilidad de la vivienda convivencial: El último párrafo del art. 522 CCyC consagra la inejecutabilidad de la vivienda por deudas contraídas por un conviviente luego del comienzo de la unión; de este modo, deja fuera de la esfera de agresión de los acreedores al hogar de la familia convivencial. Debe tenerse presente que la protección no opera si la deuda fue contraída por los dos, o por uno con la conformidad del otro; de este modo, lo que pretende no es afectar el tráfico jurídico ni la fluidez del crédito, sino garantizar que ambos tengan conocimiento de los compromisos asumidos por el titular que pueden poner en jaque la habitación familiar.

(c) Afectación de la vivienda: A partir de la vigencia del CCyC se superan todas las discusiones sobre la posibilidad de los convivientes de acogerse a los mecanismos de afectación de la vivienda, oponible a la generalidad de los acreedores posteriores a al acto voluntario de afectación (art. 245 CCyC y ss.). Se trata de disposiciones de orden público, de modo que tampoco puede pactarse en contrario (conf. art. 515 CCyC). Dado que se tutela la familia en sentido amplio, se requiere la conformidad del otro miembro de la unión para transmitir o gravar el inmueble afectado.

VI. APUNTES SOBRE EL CESE DE LA UNIÓN CONVIVENCIAL.

El cese de la unión convivencial representa el fin o al agotamiento de la vida en común de los miembros de la pareja; señala el momento preciso en el que se extinguen sus dos requisitos estructurales: el proyecto compartido, y la cohabitación. El artículo 523 CCyC enumera las causales, algunas son hechos ajenos a la voluntad de los integrantes (uno o ambos), otras responden a las propias decisiones de sus integrantes en ejercicio de su libertad. Tal situación acarrea algunas consecuencias que el derecho articula en el Capítulo cuarto del Título III, bajo la denominación de “Efectos”.

Es en esta oportunidad cuando cobra relevancia el mecanismo de autorregulación que los integrantes de la unión disuelta pudieran haber implementado, pues, si existe un pacto convivencial que se ocupe de las consecuencias del cese (atribución de la vivienda, reparto de bienes, prestaciones asistenciales o compensaciones económicas), se aplica lo acordado. Idéntica solución cabe, aunque no haya pacto convivencial, si lo acuerdan luego que acaezca el quiebre. Si ello no sucede, se inicia un período que activa la exigibilidad de algunos derechos patrimoniales.

1. Compensación económica.

Es una novedosa herramienta prevista en el CCyC que funciona cualquiera sea la causal de cese de la unión convivencial, aún en caso de muerte, siempre que se solicite dentro de los seis meses posteriores. Tiene por finalidad evitar las injusticias que la situación puede generar en uno de sus miembros, provocando un desequilibrio económico manifiesto con causa adecuada en esa unión y la ruptura (art. 524 CCyC).

Se trata de una institución sensible a los cambios experimentados por las familias contemporáneas, que se inserta dentro del proceso de modernización del derecho que regula las relaciones de pareja entre adultos.

Como resulta lógico, la frustración del proyecto de vida en común va en desmedro de la economía familiar y personal; ambos cónyuges o convivientes deberán asumir las consecuencias de la separación y, probablemente, se empobrecerán. Esta es una realidad sobre la que poco o nada tiene para hacer el ordenamiento jurídico. Sin embargo, hay ocasiones en que la ruptura coloca a uno de ellos en desventaja para afrontar la organización de su vida futura a causa de una desventaja que guarda relación directa con ese proyecto familiar que concluye.

Aquí es donde aparece la compensación económica, que no es otra cosa que un derecho-deber derivado de las relaciones familiares que permite ejercer una acción personal con el objeto de exigir al otro el cumplimiento de una determinada prestación, destinada a corregir ese desequilibrio económico manifiesto que existe entre ellos, y a remediar sus injustas consecuencias. Todo ello en razón a una doble “causa” o “fuente” de la que nació dicha obligación: la vida en común y su ruptura. Si la unión está registrada, la prueba de su existencia será más fácil. Sin embargo, como la registración lo es solo a los fines probatorios (art. 511 CCyC), es factible que no esté inscripta. En ese caso, quién reclame deberá probar su existencia por cualquier medio.

Más allá de las discusiones sobre su naturaleza jurídica (no hay unanimidad de criterio), lo cierto es que se trata de un efecto patrimonial de la ruptura que se traduce en una prestación de dar (una suma de dinero, un bien en usufructo o en propiedad, etc.). Es de carácter objetivo en tanto sus presupuestos de procedencia se relacionan exclusivamente al aspecto patrimonial o económico, debiendo descartarse la incidencia de cualquier otro fundamento psicológico o moral.

La figura exige la prueba del desequilibrio económico manifiesto ocasionado por la distribución de roles y funciones que los miembros de la pareja llevaron adelante durante la vida en común (por ejemplo, si ambos se encontraban insertos en el mercado laboral y acordaron que uno de ellos renuncie al empleo para dedicarse al cuidado de los hijos y las tareas del hogar o para colaborar en la actividad del otro, sea profesional, comercial, empresaria, etc.). De este modo, aunque los dos compartieron los esfuerzos y trabajaron a la par para llevar adelante la familia y alcanzar una calidad de vida acorde a sus expectativas, al momento de la ruptura, quien debió resignar su empleo o sus estudios sufre un perjuicio directo frente al otro que pudo obtener una mejor posición patrimonial, laboral o profesional.

Sea fijada por sentencia o acordada por las partes, consiste en una prestación onerosa realizada a cambio de un aporte personal o de un sacrificio o postergación, que uno ellos, ha efectuado con anterioridad, por lo que se descarta su carácter gratuito. Pactada por las partes o fijada en una sentencia, nace un crédito que compensa esos esfuerzos realizados por el que quedó en situación de desventaja, a los que se les reconoce un valor económico.
Una de las notas peculiares de la compensación regulada por el derecho argentino surge de la variedad de opciones para disponer su pago. Según la enunciación legal, puede tratarse de suma de dinero, una renta, o la entrega de un bien en usufructo. Pero estas son solo algunas de las formas de posible cumplimiento, pues no se descarta cualquier otra que las partes acuerden o decida el juez (conf. 524 CCyC). Ello es importante pues no siempre es factible la entrega de un capital o una renta en pocas cuotas, como sería deseable. Cuando el deudor carece de capacidad económica o patrimonial para asumir la deuda de este modo, son viables otras opciones. Es que, aun cuando ha de atenderse especialmente a la situación del acreedor, la forma de cumplimiento no puede desentenderse de las posibilidades reales de quien paga.

Así las cosas, el “reacomodamiento” de la situación del acreedor debería lograrse mediante un aporte dinerario, la transferencia del dominio de un bien, su entrega en uso o usufructo, o una renta temporaria; vencido ese plazo, se presume que se han restablecido las condiciones de equidad y superado los perjuicios que la vida familiar y la extinción de la pareja ocasionaron.

De este modo, funciona como herramienta de protección especial para aquel miembro de la pareja que queda en situación de desventaja o de inferioridad. Aunque el texto legal no se refiere expresamente a la mujer (y no se encuentra excluida la posibilidad de que el acreedor sea el varón, si es quien ha postergado mayoritariamente su desarrollo personal, o si se trata de parejas del mismo sexo), la realidad es que probablemente ella sea su principal destinataria, porque en general es quien queda en peor situación económica luego de la crisis de la pareja. Por eso podría verse en esta figura una cierta perspectiva de género.

2. Atribución de uso de la vivienda convivencial.

El artículo 526 CCyC faculta a solicitar la atribución del hogar luego del cese de la convivencia. El otorgamiento del uso exclusivo a uno de ellos (sea la vivienda en condominio o de titularidad del otro, sea un inmueble alquilado) en principio es temporal (máximo 2 años) y exige que el beneficiario tenga a su cargo el cuidado de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad, o acredite la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. El juez puede establecer una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del otro conviviente, o bien que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos, o que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado.

Cuando el cese de la unión acaece por muerte del conviviente (art. 523 inc. a) el supérstite tiene un derecho real de habitación sobre la vivienda que constituyó el último hogar familiar siempre que, a la apertura de la sucesión, no se encuentre en condominio con otras personas. No opera de pleno derecho –debe peticionarse en el juicio sucesorio- es inoponible a los acreedores del causante, gratuito y temporario, limitado a un plazo máximo de dos años. El derecho se extingue si el beneficiario constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta (art. 527 CCyC). Se observa una diferencia con el régimen matrimonial, que reconoce un derecho real de habitación al cónyuge supérstite (art. 2383 CCyC) que opera ipso iure y en forma vitalicia.

3. División de los bienes adquiridos durante la convivencia.

La llegada de la crisis familiar, y con ella, el cese de la convivencia (art 523 CCyC) opera como el ámbito propicio para que surjan problemas de carácter económico.

Se anticipó que la solución será relativamente fácil y previsible si se celebraron acuerdos, sea al inicio de la convivencia, con posterioridad, o incluso al momento del cese; pero si no se tomaron las precauciones para organizar las consecuencias de la ruptura, habrá que aplicar la regla del art. 528 CCyC cuyo texto dice: “Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder”.

En consecuencia, rige la regla de separación de patrimonios que produce efectos semejantes la separación de bienes en el matrimonio (conf. arts. 505 a 508 CCyC). Cada conviviente mantiene la propiedad de los que tenía en el momento del inicio de la vida en común, es propietario de los que adquiere con posterioridad, tanto a título gratuito como a título oneroso y se lleva lo que ha ganado con su trabajo personal. Sin embargo, la misma norma deja en claro que la regla no es absoluta. Toda vez que la titularidad registral no coincida con la real (por ejemplo, el bien fue comprado con dinero de ambos, pero se inscribió a nombre del otro, o en condominio), el perjudicado querrá recuperar lo aportado.

Para esos casos se pueden invocar los principios relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.

Se menciona en primer lugar el principio de enriquecimiento sin causa, que tiene regulación expresa en el artículo 1794 CCyC: “Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda”. La jurisprudencia argentina precisó los requisitos que es preciso demostrar para su procedencia: (a) enriquecimiento patrimonial del demandado, en cuyo caso, el aumento del patrimonio del otro puede producirse en forma directa, porque el conviviente colabora en su actividad económica sin retribución, o en forma indirecta por la realización de las tareas en beneficio de ambos (en cuanto le presupone un ahorro y le evita gastos), (b) empobrecimiento correlativo de quien lo solicita, lo que supone una pérdida económicamente valorable, ya sea por la prestación de servicios no remunerados, la transmisión de bienes sin ánimo de donarlos, o la pérdida del incremento patrimonial que podría haber obtenido, (c) relación de causalidad entre enriquecimiento y empobrecimiento, (d) la falta de causa en el enriquecimiento patrimonial (no debe existir animus donandi), y (e) la inexistencia de otras vías jurídicas adecuadas, requisito que responde al carácter subsidiario de la acción (art. 1795 CCyC). Ello quiere decir que no procede si el reclamante podía recurrir a otra acción para satisfacer su pretensión (por ej., de naturaleza societaria o derivada del contrato de trabajo).

Cuando la titularidad formal del bien es exclusiva de uno, pero el dinero utilizado para la compra ha sido aportado por ambos, se puede intentar un reclamo orientado a obtener el reconocimiento del derecho de aquel que realizó los aportes. Al respecto se ha dicho que: “En principio, no basta con demostrar el aporte hecho para la compra del bien porque, aun probándolo, la otra parte puede alegar que se trató de una donación que su compañero le hizo, y como la donación es un contrato permitido entre las partes de una pareja, de alegarse una donación válida ésta impediría la devolución de lo aportado. Por ello insistimos en que hay que demostrar, aunque sea indiciariamente, la causa o el motivo por el cual la inscripción del bien se realizó a nombre de uno solo de los aportantes del dinero”.

Aunque el artículo 528 CCyC no lo menciona, también puede invocarse la existencia de una sociedad irregular, y plantearse su disolución. Al respecto debe quedar en claro que la mera vida en común, por muy extensa que haya sido, no hace surgir por sí (ni tampoco autoriza a presumir) esta figura societaria. Si bien puede existir una sociedad de hecho, se debe acreditar la concurrencia de todos sus requisitos: los aportes, el propósito de lucro, la participación en los beneficios o en las pérdida, y la “affectio societatis” que implica la existencia de una actividad económica en común. Probada la sociedad se aplican sus disposiciones para liquidar el patrimonio, que se divide en proporción a lo que cada socio haya aportado.

Si se debe dividir bienes no registrables (los muebles del hogar, el dinero, las joyas, los cuadros, etc.) y resulta imposible probar a quién pertenecen, se aplica el principio sentado en el artículo 1895 del CCyC que crea una presunción de propiedad a favor de los poseedores de buena fe; con lo cual, se entiende que pertenecen por partes iguales a los convivientes.

VII. BREVES CONCLUSIONES.

El CCyC argentino adoptó una decisión estratégica al mantener las diferencias con el matrimonio, reconocer en plenitud el origen espontáneo y liberal de la unión convivencial, y autorizar a los convivientes a definir la mayoría de sus efectos.

Es cierto que en el país no existe la práctica de resolver anticipadamente las consecuencias económicas de la extinción de los vínculos familiares. Así como es bastante infrecuente que se organice la transmisión hereditaria mediante un testamento, tampoco es costumbre pactar los efectos económicos de la ruptura de la pareja. Un largo camino debió recorrerse en materia de divorcio hasta llegar al sistema actual que autoriza y estimula los acuerdos de partición de bienes.

Sin embargo, el sistema apuesta a la autorregulación de los efectos jurídicos con la idea que los convivientes puedan anticiparse a una multiplicidad de conflictos, sin imponerles un régimen coactivo. Con este propósito, proporciona un marco normativo dentro del cual pueden moverse quienes deciden convivir sin casarse, aunque no resuelve todos los problemas que deberán afrontar, si no fueron previsores. Para estos casos, solo menciona mínimos indisponibles y algunos lineamientos con el fin de orientar las pretensiones judiciales tendientes a hacer realidad la tutela judicial efectiva de los convivientes.

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