Unión Europea, uniones de hecho y Derecho Internacional Privado

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Autor: Alfonso Ortega Giménez, Profesor Contratado Doctor de Derecho internacional privado de la Universidad Miguel Hernández de Elche. Correo electrónico: alfonso.ortega@umh.es

Resumen: Hoy día, el modelo familiar no institucionalizado ha alcanzado entidad propia social y jurídica, coexistiendo con la institución jurídica matrimonial. En una sociedad globalizada como la europea, es más frecuente que existan parejas de hecho mixtas, cuyos miembros tienen nacionalidades diferentes donde el carácter internacional no solo puede estar determinado por la nacionalidad de los componentes de la pareja o por la posesión de bienes en diferentes Estados de la UE, sino también por su residencia en un país diferente al de la nacionalidad, o por la disolución de la pareja o fallecimiento de alguno de ellos en países distintos a los de origen. Todo esto lleva aparejada la producción de una serie de efectos personales y patrimoniales que es preciso regular mediante medidas de coordinación que faciliten una buena administración de justicia y eviten en lo posible la dispersión del pleito o la aplicación de leyes diferentes a las cuestiones familiares concernidas en cada procedimiento, es la finalidad de los Reglamentos (UE) 2016/1103 y 2016/1104, ambos del Consejo y de fecha 24 de junio de 2016, que son la nueva regulación de los regímenes económicos de las parejas compuestas por ciudadanos de distintas nacionalidades de la UE, tanto matrimoniales como no matrimoniales.

Palabras claves: uniones de hecho; uniones registradas; efectos patrimoniales; Derecho internacional privado; competencia judicial internacional; ley aplicable.

Abstract: Today, the non-institutionalized family model has reached its own social and legal entity, coexisting with the matrimonial legal institution. In a globalized society such as the European, it is more common to have mixed partnerships, whose members have different nationalities where the international character can not only be determined by the nationality of the partners or by the possession of goods in different States of the EU, but also by their residence in a country different from that of the nationality, or by the dissolution of the couple or death of one of them in countries other than those of origin. All this entails the production of a series of personal and patrimonial effects that must be regulated by means of coordination measures that facilitate a good administration of justice and avoid as far as possible the dispersion of the lawsuit or the application of different laws to the family issues concerned in each procedure, is the purpose of the Regulations (EU) 2016/1103 and 2016/1104, both of the Council and dated June 24, 2016, which are the new regulation of the economic regimes of couples composed of citizens of different nationalities of the EU, both marital and non-marital.

Key words: de facto unions; registered unions; patrimonial effects; private international law; international judicial competence; applicable law.

Sumario:
I. Planteamiento.
II. La necesaria armonización de las uniones de hecho registradas en la Unión Europea.
III. Uniones de hecho y cuestiones de Derecho Internacional Privado: el Reglamento (UE) 2016/1103 y el Reglamento (UE) 2016/1104.
1. Ámbito de aplicación de ambos Reglamentos.
A) Ámbito de aplicación material.
B) Ámbito de aplicación territorial.
C) Ámbito de aplicación personal o espacial.
D) Ámbito de aplicación temporal.
2. Competencia judicial internacional.
3. Determinación de la ley aplicable.
4. Reconocimiento y ejecución de resoluciones.
IV. REFLEXIONES FINALES.

Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 11, agosto 2019, ISSN: 2386-4567, pp. 418-441.

I. PLANTEAMIENTO.

En la actualidad, uno de los retos fundamentales del Derecho es el de delimitar y redefinir la institución familiar, diseñando políticas familiares capaces de dar respuesta a las reivindicaciones surgidas en los últimos años por la diversificación de las estructuras familiares ante la pluralidad de modelos de familia. Una adecuada contemplación de la realidad socio-jurídica posmoderna, permite vislumbrar la crisis del modelo tradicional de familia. Clara consecuencia de esta profunda transformación en el complejo sociológico, constituye el reconocimiento de diversos modelos de familia, dentro de los cuales el modelo familiar no institucionalizado ha alcanzado entidad propia social y jurídica, coexistiendo con la institución jurídica matrimonial y constituyendo, asimismo, una auténtica alternativa ideológica a la misma.

En una sociedad globalizada como la europea, es más frecuente que existan parejas de hecho mixtas, cuyos miembros tienen nacionalidades diferentes donde el carácter internacional no solo puede estar determinado por la nacionalidad de los componentes de la pareja o por la posesión de bienes en diferentes Estados de la Unión, sino también por su residencia en un país diferente al de la nacionalidad, o por la disolución de la pareja o fallecimiento de alguno de ellos en países distintos a los de origen. Pues bien, la aparición de este tipo de uniones o parejas de hecho, con elemento extranjero, lleva aparejada la producción de una serie de efectos jurídicos para los integrantes de la misma. Se trata de efectos personales y patrimoniales, que tienen como finalidad organizar el desarrollo de la vida en común de los convivientes y demás miembros de la familia. Estas parejas internacionales son muy comunes porque todos los ordenamientos admiten que se constituyan parejas con ciudadanos extranjeros o domiciliados en otro Estado y porque no puede excluirse que la pareja traslade su domicilio fuera del Estado en que se creó, más aún en el contexto de libre circulación de personas existente en la UE. En estos casos, para poder determinar los efectos patrimoniales de la unión será preciso aplicar soluciones de Derecho internacional privado. Esta rama del Derecho servirá para determinar los Tribunales competentes para conocer de un posible litigio sobre la cuestión, qué Ley regirá la misma y qué posibilidades de reconocimiento en otros Estados tendrá la decisión dictada.

A estos efectos, se ha de tener en cuenta la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1103 de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la Ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. Y el Reglamentos (UE) 2016/1104 de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.

Para abordar la cuestión objeto de análisis, analizaremos la necesaria armonización de las uniones de hecho registradas en la Unión Europea. Continuaremos con el análisis de los Reglamento (UE) 2016/1103 y el Reglamento (UE) 2016/1104 que regulan esta situación a nivel europeo. Por último, finalizaremos con unas ideas a modo de conclusiones.

II. LA NECESARIA ARMONIZACIÓN DE LAS UNIONES DE HECHO REGISTRADAS EN LA UNIÓN EUROPEA.

La expresión “pareja registrada”, como la denomina el Reglamento (UE) 2016/1104, es una moderna designación que aporta seguridad jurídica al requerir el calificativo “registrada” y que deberían adoptar todos los Estados miembros de la UE. De esta forma se contempla la necesaria armonización que requiere este tipo de convivencia marital para avanzar en el “European Family Law”. Frente a la gran difusión que en la actualidad están teniendo las parejas registradas, como nuevo modelo de familia europeo, se debe destacar la ausencia de uniformidad en su tratamiento que pondrá de manifiesto la necesidad de actuar por parte del legislador.

No todos los Estados miembros de la UE aceptan las uniones registradas. QUIÑONES ESCÁMEZ considera que la cuestión de fondo es la aceptación o el rechazo del modelo familiar formalizado en el extranjero, y como no todos los modelos familiares son aceptados por todos los Estados miembros de la Unión Europea, se ha seguido la vía de la cooperación reforzada. Este desigual trato nos lleva a reconocer dos modelos europeos que hacen frente a estas parejas:

1º) El “modelo fáctico” o escandinavo, que reconoce un estatus “cuasimatrimonial” a las parejas de hecho homosexuales, tomando como referencia una situación de convivencia estable para otorgarles determinados efectos jurídicos, principalmente en caso de ruptura y por razones de justicia material. Dentro de este sistema, se pueden incluir a los Países escandinavos, Alemania, Austria, Suiza, e Inglaterra; y

2º) El “modelo formal”, que exige una declaración de voluntad de las partes a la que se atribuye unos efectos jurídicos, en cierta medida, parecidos a los del matrimonio. Los países que reconocen unas leyes de “cohabitación” que no equiparan las parejas de hecho al matrimonio son Francia, Bélgica, Luxemburgo, Portugal y España.

En España no existe una Ley de parejas registradas, sino que cada Comunidad Autónoma establece una legislación diferente con dispares requisitos para su constitución y, en concreto, se detectan discrepancias en relación al carácter constitutivo o meramente declarativo de la inscripción registral de estas parejas. SERRANO CHAMORRO diferencia dos bloques en relación a la normativa autonómica sobre esta materia:

1º) Uno, de carácter jurídico-público o administrativo en el que se equipara a las parejas de hecho con los matrimonios en sus relaciones con las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma correspondiente (como Aragón, Asturias o Canarias, entre otras). En este caso, estas normas de carácter jurídico-públicas no plantean dudas sobre su validez, siempre que se permita en sus Estatutos de Autonomía; y

2º) Un segundo bloque, de carácter jurídico-privado o sustantivo que se ocupa del régimen económico y personal derivado de la convivencia o de su cese. Y en este bloque se distinguen las Comunidades Autónomas con Derecho civil, foral o especial, esto es, derecho civil propio, y aquellas que no lo tienen; estas últimas contienen una regulación sustantiva de las parejas de hecho mucho más limitada que la recogida en la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia legislativa sobre partes del derecho civil. En efecto las leyes de Valencia, Madrid, Asturias, entre otras, prevén pactos económicos entre la pareja o la atribución de derechos sucesorios distintos de los estatales.

Tiene razón SOTO MOYA al resaltar que con la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1104, se impone valorar seriamente la posibilidad de realizar una legislación estatal sobre parejas registradas que pudiese anticipar la solución a algunos de los problemas que se avecinan. Otra opción, quizás más plausible, sería la del establecimiento, cuando menos, de unas normas básicas o mínimas sobre coordinación de los registros autonómicos. Ante el debate respecto a la necesidad de una regulación que tutele las uniones de hecho, habrá que determinar qué fórmula legal es la adecuada sin desvirtuar la esencia de la unión y tutelando los derechos e intereses de las partes, y sin limitar su autonomía de voluntad, si deciden regular su convivencia por pactos.

El Parlamento Europeo no cesó en el intento de que la Comisión y el Consejo se pronunciaran activamente sobre la necesidad de regular de forma unitaria las legislaciones de los Estados miembros, armonizando dentro del marco del derecho comunitario las uniones de hecho tanto homosexuales como heterosexuales, resaltando que “la distinta regulación de estas uniones supone una discriminación objetiva que impide, o cuando menos pone trabas a la movilidad de este colectivo dentro de la Unión europea”. Al no existir una regulación uniforme en los países de la Unión Europea, es cuando surgen los problemas de Derecho internacional privado, que quiere resolver el Reglamento (UE) 2016/1104. La falta de coordinación de las normas genera inseguridad jurídica.

Reconocida la necesidad de armonizar el Derecho de Familia europeo por la falta de uniformidad detectada, se debe atender a la teoría de la separación entre la tutela interna y la tutela externa desarrollada por la doctrina italiana y tendente a la protección de este modelo de familia. Si la tutela externa salvaguarda a los convivientes para garantizarles constitucionalmente un trato igualitario será la tutela interna la que hace referencia a las relaciones entre los componentes de la pareja, tanto en su aspecto personal como patrimonial. Parece que en este caso el legislador debe abstenerse de intervenir respetando la decisión de los sujetos de constituir una unión fuera del ordenamiento. En este ámbito no se impone la equiparación y deberán ser los sujetos quienes regulen sus propias relaciones atendiendo a la autonomía de la voluntad. Los principales problemas a resolver serán el sostenimiento de las cargas, la calificación de las atribuciones patrimoniales entre convivientes, la valoración de las prestaciones de trabajo entre los miembros de la pareja, etc.

Centrándonos en los efectos patrimoniales como lo hace el Reglamento (UE) 2016/1104, debemos diferenciar los siguientes:

– Los efectos patrimoniales que se producen constante la convivencia. La pareja debe afrontar cuestiones económicas de la vida en común, atendiendo a las necesidades familiares (por ejemplo: la adquisición de una vivienda, contribuir a las cargas, etc.). Los principales problemas derivan de la confusión de los bienes privativos con el patrimonio de la pareja. Es muy importante comprobar si los convivientes han suscrito pactos mediante los que regulen sus relaciones patrimoniales ya que la autorregulación de su vida patrimonial será un medio eficaz de solucionar posibles conflictos. La falta de algún tipo de pacto en este sentido conllevará la posibilidad de aplicar por analogía la regulación que corresponda y que esté prevista en el ordenamiento, como alternativa para resolver las cuestiones económicas que surgen durante la convivencia de hecho;

– Los efectos patrimoniales derivados de la crisis y ruptura de la UE. Se deben resolver las dificultades económicas y los principales conflictos que puedan surgir en estos casos, ante la liquidación y atribución de los bienes adquiridos o el reparto de las ganancias, cuando la pareja no haya pactado al comienzo de la convivencia o durante la misma una solución. No hay que olvidar que pueden existir reclamaciones económicas entre los convivientes o que será necesario atribuir el uso de la vivienda familiar a uno de ellos, especialmente en el caso de que existan hijos; y

– Los efectos patrimoniales derivados del fallecimiento de uno de los convivientes. La muerte de uno de los miembros de la pareja de hecho puede provocar perjuicios al conviviente supérstite, si los ordenamientos no les reconocen los mismos derechos que a las personas casadas. Habrá que determinar si tienen derecho a la pensión de viudedad. A la indemnización en caso de muerte por un accidente, a la posibilidad de subrogarse en el arrendamiento de la vivienda de la que el fallecido era inquilino o a los derechos sucesorios de las personas que forman la unión.

Si a las complicaciones detectadas en relación a los efectos patrimoniales de las parejas registradas, le sumamos que estas parejas sean uniones registradas transfronterizas (ya sea por tener diferentes nacionalidades, diferentes residencias habituales o posesión de bienes en diferentes Estados miembros) se observa que se van a generar situaciones inconcebibles en un Mercado Común Europeo. No puede ser normal que una pareja de hecho mixta no sepa qué tribunal es el competente para resolver su caso y cuál es la ley aplicable a sus bienes. Imaginemos una pareja que se ha constituido en un Estado miembro y se traslada a otro distinto, o siendo la pareja de países diferentes, tenga propiedades en el extranjero. Es todavía más grave que una misma pareja registrada sea sometida a un régimen patrimonial diferente en función de la competencia de los tribunales de un determinado Estado o de la legislación nacional que resulte aplicable. RODRÍGUEZ DE ALMEIDA señala que la armonización del Derecho de familia europeo es más complicada porque no ha sido una prioridad para la UE, fundada inicialmente como una unión económica, y de mercado común, por lo que el Reglamento (UE) 2016/1104 puede ser considerado un avance más en la armonización, al menos, de los aspectos relacionados con los efectos patrimoniales de la pareja registrada.

III. UNIONES DE HECHO Y CUESTIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: EL REGLAMENTO (UE) 2016/1103 Y EL REGLAMENTO (UE) 2016/1104.

Ante esta situación compleja y dispar existente en los ordenamientos de los países de la UE, se hace necesaria una regulación uniforme para aportar mayor seguridad a los ciudadanos europeos, en este sentido el 8 de julio de 2016 se publicaron dos normas europeas sobre relaciones patrimoniales del matrimonio y de las parejas registradas. Por un lado, el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales y, por otro, el Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.

Tanto los regímenes económicos matrimoniales como los efectos patrimoniales de las parejas registradas forman parte del Derecho de familia y según el art. 81.3 del TFUE es el Consejo el competente para adoptar medidas relativas al Derecho de familia con repercusión transfronteriza. Ambas normas nacen con el objetivo de resolver algunos de los problemas suscitados por la diversidad de las reglas nacionales de Derecho internacional privado aplicables a los derechos de propiedad de las parejas internacionales, de manera que se consiguen elevar los estándares de seguridad jurídica en la vida cotidiana de las parejas internacionales. Ambos Reglamentos Regulan los tres sectores del Derecho internacional privado, esto es, la competencia judicial internacional, la ley aplicable y la validez extraterritorial de resoluciones judiciales extranjeras. Es cierto que tienen un contenido muy similar, sobre todo en las cuestiones relativas al ámbito de aplicación de las dos normas, así como en algunos principios generales que inspiran su regulación, favoreciendo así la libre circulación de personas y de capitales. Ambos Reglamentos de Derecho internacional privado pretenden establecer un marco jurídico claro y uniforme sobre los efectos patrimoniales de los matrimonios y de las parejas registradas, sin afectar al derecho sustantivo de los Estados miembros.Al haberse adoptado estas normas de derecho derivado, todos los Estados miembros que forman parte de la misma tendrán idénticas soluciones para resolver los conflictos de leyes y de jurisdicción, aunque siga existiendo un fraccionamiento jurídico en el Derecho material o sustantivo.

1. Ámbito de aplicación de ambos Reglamentos.

Se trata de abordar aspectos de técnica jurídica, que permitan despejar cualquier duda sobre dónde, cuándo, a quiénes y a qué debe resultar aplicable el Reglamento en cuestión. Como quiera que resultara imposible conseguir la adopción por unanimidad de todos los Estados miembros, el Reglamento ha tenido que elaborarse en virtud del art. 329.1 del TFUE.

Los ámbitos de regulación de los Reglamentos (UE) 2016/1103 y 2016/1104, tal y como dispone el propio título de ambos instrumentos normativos, abarcan los cuatro sectores del Derecho Internacional Privado, es decir, la competencia judicial internacional, la Ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales y de efectos patrimoniales de las uniones registradas, así como normas de cooperación judicial internacional en supuestos civiles de alcance transfronterizo.

A) Ámbito de aplicación material.

El ámbito de aplicación material, debe ser analizado de forma separada según cada Reglamento.

– Reglamento 2016/1103.

Se encuentra regulado en su artículo 1. El Reglamento se aplicará a todos los aspectos de Derecho civil de los regímenes económicos matrimoniales con repercusiones transfronterizas, tanto los relacionados con la administración cotidiana del patrimonio matrimonial durante la vigencia del matrimonio, como los relativos a la liquidación de dicho patrimonio como consecuencia de la crisis matrimonial, es decir, una vez disuelto el matrimonio, o separados los cónyuges. Las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas no son reguladas por el Reglamento. Este Reglamento sólo se aplica a los efectos patrimoniales, excluyendo así de su materia los efectos personales del matrimonio. En el apartado segundo del mencionado precepto se menciona una lista exhaustiva de materias excluidas del ámbito de aplicación de este texto normativo: a) la capacidad jurídica de los cónyuges; b) la existencia, validez y reconocimiento del matrimonio; c) las obligaciones de alimentos; d) la sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges; e) la seguridad social; f) el derecho de transmisión o ajuste entre los cónyuges, en caso de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez devengados durante el matrimonio y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante este; g) la naturaleza de los derechos reales sobre un bien; y h) cualquier inscripción en un registro de derechos sobre bienes muebles o inmuebles, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo, y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en un registro.

– Reglamento 2016/1104.

Se encuentra fijado en su artículo 1. Este Reglamento se aplicará a todos los aspectos de Derecho civil de los efectos patrimoniales de las uniones registradas con repercusiones transfronterizas, tanto los relativos a la administración cotidiana del patrimonio de los miembros de la unión como su liquidación. En el apartado segundo del citado precepto se menciona una serie de materias excluidas del ámbito de aplicación de este texto normativo, por lo que no es aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas. Se excluyen las materias relacionadas que se enumeran el núm. 2: capacidad jurídica de los miembros de la unión registrada; la existencia, validez y reconocimiento de la unión registrada; las obligaciones de alimentos; la sucesión por causa de muerte de uno de los miembros de la unión registrada; la seguridad social; el derecho de transmisión o ajuste entre los miembros de la unión registrada, en caso de disolución o anulación de la misma, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez devengados durante la vigencia de la unión registrada y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante la vigencia de esta; la naturaleza de los derechos reales sobre un bien; y cualquier inscripción en un registro de derechos sobre bienes muebles o inmuebles, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo, y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en un registro. El presente Reglamento no afecta a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas” (artículo 2).

B) Ámbito de aplicación territorial.

Estos Reglamentos han sido aprobados por el procedimiento de cooperación reforzada, de forma que no vinculan a todos los Estados miembros de la UE, por lo que sólo regirán en los 18 Estados miembros que se han adherido inicialmente (que son: España, Suecia, Bélgica, Bulgaria, Grecia, Croacia, Chipre, Eslovenia, Francia, Portugal, Italia, Malta, Luxemburgo, Alemania, República Checa, Países Bajos, Austria, y Finlandia), sin perjuicio de que los restantes Estados puedan hacerlo en un futuro.

C) Ámbito de aplicación personal o espacial.

En cuanto al ámbito de aplicación personal o espacial, ambos Reglamentos cuentan con un ámbito de aplicación universal. No se exige ninguna condición personal de los sujetos para la aplicación de esta norma, es por ello que, el ámbito de aplicación del Reglamento, se considera de carácter “erga omnes”. De tal forma que posee una eficacia universal y, por ende, no se tiene en cuenta el domicilio o la residencia de las partes, así como tampoco el país del que puedan ser nacionales. Así, la Ley designada aplicable a través de sus normas de conflicto se aplicará con independencia de que sea la ley de un tercer Estado, esto es, aunque no sea la de un Estado miembro según el artículo 20 del Reglamento.

D) Ámbito de aplicación temporal.

Respecto al ámbito de aplicación temporal, los Reglamentos entraron en vigor el 28 de julio de 2016, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sin embargo, su aplicación se pospuso hasta el 29 de enero de 2019, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 70.2, lo que supone un período transitorio de 30 meses para lograr su plena operatividad.

2. Competencia judicial internacional.

Un único órgano jurisdiccional tendrá competencia para conocer de cuestiones conexas: de la sucesión y del patrimonio de la pareja; o del divorcio, separación o nulidad y del patrimonio de la pareja.

Según el artículo 3, se entiende por órgano jurisdiccional toda autoridad judicial y las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en la materia que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de una autoridad judicial o bajo su control, siempre que ofrezcan garantías de imparcialidad, derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones puedan ser objeto de recurso o revisión ante la autoridad judicial y tengan una fuerza y efectos similares a los de la resolución de una autoridad judicial sobre la materia (p. ej., los Notarios).

– Reglamento 2016/1103.

El capítulo II, artículos. 4 a 19, regula esta cuestión:

a) El artículo 4 se ocupa de la competencia en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, que recae en el órgano jurisdiccional del Estado miembro que conozca de la sucesión de uno de los cónyuges en aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012 de sucesiones;

b) El artículo 5 regula la competencia en casos de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio. En principio, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que conozcan de la demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento (CE) nº 2201/2003 (Reglamento “Bruselas II”).

Ahora bien, la competencia de acuerdo con los criterios anteriores estará sujeta al acuerdo de los cónyuges cuando en el órgano jurisdiccional que deba resolver la demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio concurran las circunstancias previstas en el artículo 5.2. Si este acuerdo se celebra antes de que se requiera al órgano jurisdiccional que resuelva sobre el régimen económico matrimonial, entonces acuerdo deberá expresarse por escrito, fechado y firmado por las partes (art. 5.3);

c) En el artículo 6 se contienen los foros atributivos de jurisdicción cuando no sean aplicables los previstos en los arts. 4 y 5. Así, serán competentes, en criterio de jerarquía:

1º) los órganos jurisdiccionales en cuyo territorio tengan los cónyuges su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; 2º) en cuyo territorio hayan tenido los cónyuges su última residencia habitual, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda; 3º) en cuyo territorio tenga el demandado su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; o, 4º) de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la interposición de la demanda;

d) En los casos contemplados en el artículo 6, las partes podrán acordar la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable en virtud del art. 22 (ley elegida por las partes) o del artículo 26.1, letras a) o b) (ley de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, o de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio), o de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la celebración del matrimonio.

También serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable en virtud del artículo 22 (Ley elegida por las partes) o del artículo 26.1, letras a) o b) (ley de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, o de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio), y ante el que comparezca el demandado (art. 8). Excepcionalmente, se permite la inhibición del órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud de los artículos 4, 5, 6, 7 u 8 si considera que en su sistema de Derecho internacional privado no está reconocido el matrimonio en cuestión (art. 9);

e) El artículo 10 contiene un foro de competencia subsidiaria a favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en cuyo territorio se encuentre un bien inmueble de uno o de ambos cónyuges, en cuyo caso el órgano jurisdiccional que conozca del asunto solo será competente para resolver sobre el bien inmueble de que se trata; y

f) El artículo 11 contempla un criterio atributivo de competencia a favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro si el proceso no pudiere incoarse o desarrollarse razonablemente o si resultare imposible en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una conexión estrecha. En este caso, el asunto deberá tener una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer de él. Consecuencia de estos foros es el desplazamiento total de las normas de origen interno de los Estados miembros sobre competencia internacional.

– Reglamento 2016/1104.

El punto de partida del Reglamento para determinar la jurisdicción competente en las controversias de tráfico jurídico externo relacionadas con los efectos patrimoniales de las uniones registradas, se basa en la acumulación de competencias, de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento. Se trata, de que el tribunal de un Estado miembro que esté conociendo de la sucesión de un miembro de una unión registrada, sea también competente para resolver sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada. Por otro lado, cuando se produzca la crisis de una unión registrada y haya que liquidar los efectos patrimoniales de la misma, los órganos jurisdiccionales que estén conociendo de la disolución o anulación de la pareja serán también competentes para pronunciarse sobre dichos efectos, siempre y cuando así lo acuerden las partes. Mientras que la prórroga de competencia es automática en el caso de los efectos patrimoniales de la unión registrada que tengan su origen en el fallecimiento de uno de los miembros de la unión, cuando los efectos surgen como consecuencia de una crisis de pareja, la prórroga de competencia a favor de los tribunales que están conociendo de esta última solo será posible si así lo acuerdan las partes. Lo que se pretende es que un solo tribunal conozca de todas y cada una de las pretensiones vinculadas entre sí de una misma demanda.

La articulación de la competencia judicial internacional es la determinación del tribunal competente para los efectos patrimoniales de una unión registrada se lleva a cabo en torno a supuestos concretos: el fallecimiento de uno de los miembros de la unión (art. 4), la disolución o anulación de la unión registrada (art. 5) y los casos en los que no resultare competente ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro y los casos distintos a los dos primeros (art. 6). Asimismo, se autoriza la elección de foro mediante acuerdo (art. 7), se prevé una competencia basada en la comparecencia del demandado (art. 8), una competencia alternativa fundamentada en la inhibición del tribunal (art. 9), una competencia subsidiaria del Estado miembro donde se encuentre situado un bien inmueble de uno o de ambos miembros de la unión registrada (art. 10) y, finalmente, en evitación de denegación de justicia, una competencia a favor del tribunal del Estado miembro que tenga una conexión suficiente con el asunto objeto del litigio (art. 11).

En este sentido entran en juego los foros jerárquicos, cuando no exista ningún proceso sucesorio iniciado ante los tribunales de un Estado parte, así como tampoco ninguno de disolución o anulación de la unión; e incluso cuando exista el proceso de disolución o anulación, pero la pareja no haya llegado a ningún acuerdo de acumulación de competencias, por lo que podrán ser competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en función de la siguiente jerarquía:

– El foro de la sumisión tácita del artículo 8, que otorga competencia al tribunal de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado, siempre que sea informado de su derecho a impugnar la competencia y de las consecuencias de su comparecencia o incomparecencia. Para que la competencia sea válida, se exige, además, que dicho tribunal sea aquél cuya Ley resulte aplicable de conformidad con el artículo 22 o el artículo 26, apartado 1, produciéndose en tal caso un “fórum-ius” y evitándose, en consecuencia, los problemas derivados de la aplicación de un derecho extranjero;

– El foro de la sumisión expresa del artículo 7, por elección del órgano jurisdiccional. Las partes pueden acordar que sea competente el órgano jurisdiccional del Estado miembro cuya ley sea aplicable según el artículo 22 o el artículo 26.1, así como también pueden elegir a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada, con el objetivo de que tengan competencia exclusiva para resolver sobre los efectos patrimoniales de su unión. Este acuerdo deberá ser escrito, fechado y firmado por las partes. Toda comunicación efectuada por medios electrónicos tendrá la consideración de escrita;

– Los foros generales del artículo 6, que siguen un criterio jerárquico y no alternativo, para atribuir la competencia sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a) En cuyo territorio tengan los miembros de la unión registrada su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; o en su defecto,

b) En cuyo territorio hayan tenido los miembros de la unión registrada su última residencia habitual, cuando uno de ellos siga residiendo allí en el momento de la interposición de la demanda; o en su defecto;

c) En cuyo territorio tenga el demandado su residencia habitual, en el momento de la interposición de la demanda; o en su defecto;

d) De la nacionalidad común en el momento de la interposición de la demanda; o en su defecto;

e) Conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada;

– El foro de inhibición o de competencia alternativa previsto en el artículo 9, que permite abstenerse de conocer al órgano jurisdiccional del Estado miembro que sea competente en virtud de los artículos 4, 5 y 6, letras a), b), c) o d), cuando su Derecho no reconozca la institución de la unión registrada. Alternativamente para el caso de inhibición, permite el acuerdo de las partes para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales de cualquier otro Estado miembro de conformidad con el artículo 7. Además, cuando no se haya producido el acuerdo, la competencia para resolver sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada recaerá en los órganos jurisdiccionales de cualquier otro Estado miembro en virtud de los artículos 6 u 8;

– El foro subsidiario recogido en el artículo 10 y para el caso de que un bien inmueble de uno o ambos miembros de la unión registrada se encuentre en el territorio de un Estado miembro. Siempre que no puedan operar los preceptos vistos hasta el momento, la competencia se atribuirá a los órganos jurisdiccionales en los que se encuentre el bien inmueble en cuestión, que solo podrán resolver sobre este último; y

– El foro de necesidad o “fórum necessitatis” del artículo 11, en el supuesto de que ningún tribunal resultara competente en virtud de los artículos anteriores. La competencia se atribuye a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, en casos excepcionales, cuando el proceso no pudiere incoarse o desarrollarse razonablemente o si resultare imposible en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese conexión estrecha. El artículo 11.2 resalta que “El asunto deberá tener una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca de él”.

3. Determinación de la ley aplicable.

– Reglamento 2016/1103.

El capítulo III contiene las normas de conflicto sobre ley aplicable. Normas que tienen carácter universal (art. 20).

Rasgos característicos:

1º) Se permite a los cónyuges, o futuros cónyuges, elegir o cambiar de común acuerdo la ley aplicable a su régimen económico matrimonial. Ahora bien, dicha facultad de elección es limitada, pues solamente puede elegirse la ley del Estado en el que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo, o la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo (art. 22). El acuerdo de elección deberá cumplir los requisitos formales del artículo 23.

2º) El artículo 24 se ocupa del consentimiento y validez material del acuerdo sobre la elección de la ley o de sus disposiciones, que se determinarán la ley que sería aplicable en virtud del artículo 22 si el acuerdo o la disposición fueran válidos. Por tanto, se aplica la ley que regiría el hipotético acuerdo.

3º) La ley aplicable a la validez formal de las capitulaciones matrimoniales se determinará de acuerdo con el artículo 25.

4º) El artículo 26 contiene las disposiciones para determinar la ley aplicable al régimen económico matrimonial cuando las partes no la hayan elegido. Así, con carácter general la ley aplicable al régimen económico matrimonial será la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio; o, en su defecto, de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio; o, en su defecto, con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias.

– Reglamento 2016/1104.

En relación con el derecho aplicable, la elección de Ley mediante acuerdo formal y materialmente válido (arts. 22 y 23) se limita a un set de leyes en función de la residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo, Ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los miembros de la unión en el momento en que se celebre el acuerdo y Ley del Estado conforme a cuya Ley se haya creado la unión registrada. Estas conexiones juegan de modo alternativo y, salvo pacto en contrario, la Ley así elegida es irretroactiva, es decir, que un cambio de la Ley pactada solo tiene efecto a futuro. En defecto de pacto, los efectos patrimoniales de la unión registrada se someten imperativamente a la Ley del Estado conforme a cuya Ley se haya creado la unión registrada (art. 26).

Se debe partir de la clara importancia que el Reglamento atribuye a la autonomía de la voluntad de los convivientes a la hora de elegir la Ley aplicable, siempre considerando que las normas imperativas del régimen primario previstas por la Ley del foro constituyen un límite a la Ley designada aplicable, ya sea a través de su elección por las partes o, en su defecto, a través de la aplicación de conexiones subsidiarias.

Por lo que respecta al ordenamiento jurídico español, se incardinarían en esta categoría a las leyes, sean estatales o autonómicas, y a las que la constitución otorga fuerza o rango de Ley, esto es, los decretos-leyes y los decretos legislativos.

Se pueden distinguir dos tipos de autonomía de la voluntad, la llamada autonomía material y la autonomía conflictual, que permiten calificar a la regulación del Reglamento de mixta.

Las relaciones patrimoniales quedan gobernadas por los pactos que los miembros de la pareja hayan concluido entre ellos en acuerdos patrimoniales dejando a salvo el denominado régimen primario, que constituye un límite a la autonomía de la voluntad material. A falta de pacto o acuerdo entre las partes, tales relaciones se regirán por el régimen que subsidiariamente establezca la Ley. En la mayoría de Estados miembros de la Unión Europea las normas de conflicto sobre la materia también recogen la autonomía de la voluntad de las partes entre sus puntos de conexión, de modo que los miembros de la unión registrada pueden elegir la Ley aplicable a sus relaciones patrimoniales. Sin embargo, la autonomía de la voluntad no aparece como principal punto de conexión en el Derecho internacional privado español sobre la materia, solución que sí recoge el Reglamento (UE) 2016/1104.

En relación con los aspectos formales de la elección, el Reglamento regula los requisitos de forma, tanto de los acuerdos patrimoniales de las uniones registradas, como de los acuerdos de elección de Ley. En cuanto a las exigencias formales, estos acuerdos deben constar por escrito, siendo válido el medio electrónico, con fecha y firma de ambas partes (artículos 23 y 25.1). Además, deberán cumplir, si las hay, formalidades adicionales previstas por la Ley del Estado miembro en el que ambas partes tienen su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo. Mediante la autonomía conflictual las partes pueden elegir cualquiera de las siguientes leyes previstas en el artículo 22.1, siempre que dicha ley atribuya efectos patrimoniales a la institución de la unión registrada:

– Ley de la residencia habitual común o de uno de ellos, en el momento de la elección;

– Ley de la nacionalidad de cualquiera de las partes en el momento de la elección; y

– Ley conforme a la cual haya sido creada la unión registrada.

Las partes también pueden cambiar la Ley aplicable a los efectos patrimoniales de las uniones registradas en cualquier momento (art. 22.1), pero solo surtirá efectos en el futuro (art. 22.2). Además, el cambio deberá recaer sobre cualquiera de las leyes susceptibles de elección y tendrá consecuencias respecto de los bienes adquiridos con posterioridad al cambio, salvo que decidan otorgar efectos retroactivos a la modificación. El artículo 22.3 establece un límite general que debe respetar todo cambio retroactivo. De esta forma se resalta el objetivo de proteger los derechos de terceros que contraten con los miembros de la unión registrada, si se produce un cambio sobrevenido por voluntad de las partes y en ausencia de efectos positivos para aquél.

La Ley aplicable en defecto de elección, para las uniones registradas del Reglamento 2016/1104 y de conformidad con el artículo 26, será la del Estado conforme a cuya Ley se haya creado la unión. Será aplicable, sin embargo, la Ley de la última residencia habitual común, si el demandante demuestra que la duración de la residencia es significativamente larga y la pareja planificó sus relaciones económicas en base a dicha Ley. Esta última solución podrá ser utilizada desde la creación de la unión registrada, si los dos miembros de la pareja están de acuerdo, o a partir del establecimiento de la última residencia habitual común, cuando no haya acuerdo entre ambos. Ahora bien, en ningún caso podrá afectar negativamente a los derechos de terceros y quedará excluida cuando los miembros de la unión registrada hayan celebrado capitulaciones con anterioridad al establecimiento de su última residencia habitual común en el Estado de que se trate.

El artículo 27 del Reglamento concreta cuáles son los efectos patrimoniales de la unión registrada que deben ser regulados por la Ley aplicable a los mismos, lo que da lugar a que se incluyan, entre otros, los siguientes:

a) La clasificación de los bienes de uno o ambos miembros de la unión registrada en diferentes categorías durante la vigencia de la unión registrada y después de la misma;

b) La transferencia de bienes de una categoría a otra;

c) La responsabilidad de uno de los miembros de la unión registrada por las obligaciones y deudas de otro;

d) Los poderes, derechos y obligaciones de cualquiera de los miembros de la unión registrada o de ambos con respecto al patrimonio;

e) El reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio en caso de disolución de la unión registrada;

f) Los efectos patrimoniales de la unión registrada sobre la relación jurídica entre uno de los miembros de la unión registrada y un tercero, y

g) La validez material de las capitulaciones de la unión registrada.

Es importante tener en cuenta la protección de terceros que contraten con los componentes de la unión registrada, tal y como se desprende de los artículos 27, letra f) y 28.1. Además, se permite la adaptación de los derechos reales, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento, cuando el titular de un derecho real lo invoque y en el Estado miembro en cuestión no se conozca dicha figura, por lo que se deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, adaptar al derecho equivalente más cercano del Derecho de ese Estado. La aplicación de la Ley rectora de los efectos patrimoniales de la unión registrada tiene como límites las leyes de policía y la excepción de orden público. En este sentido, el artículo 30 es el que se dedica a las leyes de policía de la Ley del foro y destaca que las mismas que no se verán restringidas por las disposiciones de este Reglamento.

En el caso de Estados plurilegislativos, como el nuestro, y cuando se trate de conflictos territoriales de leyes, se debe tener en cuenta el artículo 33 del Reglamento. Por su parte, el artículo 34 resuelve los conflictos interpersonales de leyes en Estados con diversos regímenes jurídicos. En defecto de tales normas, se aplicará el régimen jurídico o el conjunto de normas con el que los miembros de la unión registrada tengan una conexión más estrecha. Ahora bien, si el conflicto de leyes es puramente interno y solo se plantea entre uniones territoriales que poseen sus propias normas jurídicas en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, como podría ocurrir, por ejemplo, entre españoles que se encuentren vinculados con distintas normas autonómicas que regulen de diferente manera el asunto en cuestión, el artículo 35 del Reglamento se refiere a esta situación, indicando que el Estado miembro no estará obligado a aplicar la norma de la Unión Europea a estos casos.

4. Reconocimiento y ejecución de resoluciones.

– Reglamento 2016/1103.

Se parte del reconocimiento automático de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro (art. 36.1) las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de seguir procedimiento alguno.

El artículo 36.2 regula el control del reconocimiento a título principal, o proceso declarativo del reconocimiento, y el artículo 36.3 el control del reconocimiento a título incidental. El artículo 37 contiene los motivos de denegación del reconocimiento: contrariedad con el orden público, no respeto de los derechos de defensa, contrariedad con otra resolución judicial. Estos motivos deben ser aplicados respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (art. 38). En el artículo 39 se prohíbe controlar la competencia del órgano jurisdiccional de origen, mientras que el artículo 40 contiene la prohibición de que el juez del exequátur controle el fondo del asunto. El artículo 41 prevé la suspensión del procedimiento cuando la resolución en cuestión sea objeto de recurso ordinario.

Respecto a su ejecución el artículo 42 prevé su concesión jurisdiccional: “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean ejecutorias en dicho Estado se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se haya declarado que poseen allí fuerza ejecutiva de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.” El artículo 44 contiene la norma de competencia territorial, relegando la determinación de la competencia objetiva a cada Estado miembro. El procedimiento de solicitud de la declaración de ejecutividad se regirá por la ley del Estado miembro de ejecución (art. 45). La concesión o denegación de la fuerza ejecutiva es susceptible de ser recurrida, en primera y segunda instancia (arts. 49 y 50). Se prevé una declaración de ejecutividad parcial (art. 54), así como la posibilidad de acogerse al beneficio de justicia gratuita (art. 55).

– Reglamento 2016/1104.

El Reglamento prevé la libre circulación de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas con el objetivo de lograr un reconocimiento mutuo basado en la confianza resultante de la integración de los Estados miembros en la Unión. Todo ello repercute en el buen funcionamiento del mercado interior, por cuanto la adopción de medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza permite a los ciudadanos beneficiarse de un espacio sin fronteras, en el que las decisiones que afecten a los convivientes pueden transitar sin obstáculos para el mejor desenvolvimiento de la vida familiar en común. En esta línea se enmarcan los capítulos IV y V del Reglamento, destinados a hacer valer las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales procedentes de un país en otro distinto, con las mínimas interacciones posibles y las máximas garantías para todos los sujetos concernidos.

En relación al reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones, el capítulo IV del Reglamento (arts. 36 a 57) está en consonancia con las anteriores normas de Derecho internacional privado de la UE. Es por ello que toda resolución de un Estado miembro será reconocida en los demás sin necesidad de seguir procedimiento alguno, mientras que para obtener la ejecución en otro Estado miembro, el demandante deberá entablar un procedimiento uniforme en el Estado de ejecución para obtener la declaración de fuerza ejecutiva.

El procedimiento es unilateral y, en una primera fase, se limita a la verificación de los documentos aportados. En una fase posterior, si existe oposición del demandado, el juez procederá a examinar los motivos de dicha denegación con el fin de garantizar la protección adecuada de los derechos de los demandados. De igual forma, la resolución que declare el reconocimiento también podrá ser recurrida, siendo los motivos que pueden alegarse los mismos que para oponerse a la ejecución y que se encuentran recogidos en el artículo 37 del Reglamento.

En relación a los documentos públicos y a las transacciones judiciales es el capítulo V el que resalta la importancia de la aceptación de dichos documentos (artículo 58) a efectos de su libre circulación, así como la fuerza ejecutiva de los mismos (artículo 59) o de las transacciones judiciales (artículo 60). La aceptación de los documentos públicos significa que los expedidos en un Estado miembro tendrán en otro distinto el mismo valor probatorio que en el de origen o el efecto más parecido posible, así como la misma presunción de autenticidad y fuerza ejecutiva.

IV. REFLEXIONES FINALES.

Primera. En una sociedad globalizada como la europea, es más frecuente que existan parejas de hecho mixtas, cuyos miembros tienen nacionalidades diferentes donde el carácter internacional por diferentes circunstancias y por la libre circulación entre los Estados miembros, la aparición de este tipo de uniones o parejas de hecho, con elemento extranjero, lleva aparejada la producción de una serie de efectos jurídicos tanto personales como patrimoniales, que necesitan una regulación uniforme. La diferencia entre los ordenamientos nacionales dentro de la Unión Europea en relación a las uniones matrimoniales y a las parejas de hecho supone un obstáculo a la libre circulación de los miembros de tales parejas y dificulta la gestión y liquidación de las relaciones patrimoniales derivadas de tal unión. Dichos obstáculos se han intentado paliar, en parte, con el los Reglamentos (UE) 2016/1103 y 2016/1104, ambos del Consejo y de fecha 24 de junio de 2016, que son la nueva regulación de los regímenes económicos de las parejas compuestas por ciudadanos de distintas nacionalidades de la Unión, tanto matrimoniales como no matrimoniales que regulan tanto la competencia judicial internacional, como la Ley aplicable y la eficacia extraterritorial de decisiones en esta materia. Pese a ello se deja sin regular muchas cuestiones que siguen en manos del Derecho internacional privado de los Estados Miembros, como ser el régimen económico de una pareja de hecho no registrada. Por ello, el tratamiento que el Derecho internacional privado español proporciona a los efectos patrimoniales de las parejas de hecho sigue siendo relevante.

Segunda. Hay que resaltar la importancia que tiene la autonomía de la voluntad en ambos Reglamentos, ya que se trata de un criterio flexible para la elección por la pareja del tribunal competente y de la ley aplicable. Es una fórmula que favorece la seguridad jurídica y la libre circulación de personas a nivel europeo. Hay que diferenciar la autonomía de voluntad material de la conflictual. La autonomía material será la que se ponga de manifiesto en los acuerdos patrimoniales que establezcan los convivientes de hecho, siempre que respeten el régimen primario por ser un límite a la libertad de disposición. La autonomía conflictual, por su parte, es aquella que permite a los miembros de la pareja elegir la ley aplicable a sus relaciones patrimoniales.

Tercera. Pese a la finalidad de regular esta situación jurídica, los Reglamentos no obligan a los Estados miembros, que carecen de regulación sobre la institución de la unión registrada, a que la adopten, por lo que el fraccionamiento jurídico sigue vigente respecto a la regulación delos efectos patrimoniales de las uniones registradas. En consecuencia, sería conveniente alcanzar una plena y total similitud entre las legislaciones de los diferentes países europeos, con la finalidad de alcanzar el tan ansiado espacio de libertad, seguridad y justicia en todo el territorio del mercado interior y un Derecho de familia europeo uniforme, para así facilitar la libre circulación de los ciudadanos.

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