Acreditación defectuosa del daño patrimonial por pérdida de oportunidad ocasionada por abogado. No es válido el simulacro de ingreso mínimo vital.

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SAP Madrid (Sección 12ª) de 26 de febrero de 2025, rec. nº 585/2023
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“TERCERO. – Daño patrimonial por pérdida de oportunidad.

Recordemos que la doctrina legal entiende que el daño por «pérdida de oportunidades» es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado.

La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal. Y si el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo dela indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del profesional.

Además, quien propugna la responsabilidad del profesional, viene gravado con la carga de acreditar que ha sufrido un perjuicio por la actuación profesional negligente de aquel, así como la relación de causalidad, a través de criterios de imputación objetiva, entre el proceder del profesional y el resultado causado, pues nada impide que un incumplimiento contractual, por sí solo, no sea fuente generadora de perjuicios.

En este caso, la conducta omisiva atribuida al Letrado demandado constituye, indudablemente, una actuación profesional negligente a él imputable, pues la designación efectuada por el Colegio le obligaba, conforme a lo prevenido por los artículos 23 y 31 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y 42, 45 y 46 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio -vigente en aquel momento-, a cumplir con el máximo celo y diligencia la misión de defensa encomendada, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto y realizando diligentemente las actividades necesarias y adecuadas que le impusiera la defensa del asunto encomendado o confiado.

Como razonaba la Juzgadora de Instancia, la parte actora, si bien acreditaba el incumplimiento por parte del letrado demandado de sus obligaciones profesionales y atendía a la reclamación del daño moral, no acreditó la realidad del perjuicio patrimonial.

Lo único que presentó para acreditar el importe supuestamente dejado de percibir (lucro cesante) fue un simulacro del mínimo vital a percibir hipotéticamente. Sin embargo, ni se acredita que concurriesen los requisitos legales exigidos para ello ni, lo más relevante, que, con posterioridad, una vez presentada la demanda de separación o divorcio, le hubiera sido reconocido derecho alguno a percibir el reiterado mínimo vital y, en su caso, en qué cuantía. Prueba que hubiera acreditado y sustentado la realidad del perjuicio patrimonial en el importe correspondiente. Esta esencial omisión probatoria solo le es imputable a la parte actora conforme al art. 217 LEC.

Por tanto, no se aprecia error alguno en la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia en relación a esta cuestión, ni en relación a la teoría de los daños y perjuicios patrimoniales que se alega, ya que se evidencia que las conclusiones alcanzadas responden a la observancia de los requisitos apuntados en el anterior fundamento de derecho.
El motivo se desestima”. (F. D. 3º). [Mario Neupavert Alzola]

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