
STS (Sala 1ª) de 25 de septiembre de 2025, rec. n.º 3337/2020
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“Los recurrentes reconocen que, conforme a los arts. 393, 395 y 398 del CC, los comuneros deben contribuir al pago de los gastos comunes en proporción a su cuota de participación. Sin embargo, sostienen que esta regla se quiebra cuando existe un litigio entre un comunero y la Comunidad, pues en tal caso el comunero pasa a ostentar la condición de tercero. Añaden que, por ello, a quien se le ha reconocido judicialmente un crédito contra la Comunidad no se le puede exigir contribuir a dicho gasto, que deja de ser común y debería ser abonado por los demás comuneros.
En el presente caso (…), esta alegación no puede prosperar. La tesis de los recurrentes omite un hecho esencial que resulta de las resoluciones de instancia: la cantidad inicialmente aportada ingresó en el haber comunitario, se destinó al sostenimiento de la Comunidad y se consumió en gastos que beneficiaron a todos los comuneros, incluidos ellos. Lo acordado por la Comunidad tiene precisamente por objeto reponer esa cantidad ya consumida, dando cumplimiento a la condena judicial que reconoce a los recurrentes un crédito frente a la Comunidad.
(…) Contribuir a la reposición no equivale a pagarse parte de su propio crédito, sino a participar, junto con los demás, en restaurar el patrimonio común previamente utilizado en su beneficio. Eximirles de tal contribución implicaría que los demás comuneros sufragaran íntegramente el coste de su propio beneficio.
Es más, los recurrentes no han negado que la cantidad inicialmente aportada se utilizara en interés común, ni discutido la eventual improcedencia del gasto realizado. Y tampoco han cuestionado que dicha cantidad se destinara a un fin distinto del que la motivó. Su objeción se limita a negar la aplicación de la regla legal de contribución, cuando en realidad, al haberse consumido en beneficio de todos, esta resulta plenamente aplicable.” (F.D.3º) [Covadonga López Suárez].



