SAP Vigo (Sección 6ª) de 10 de marzo de 2025, rec. nº 583/2023
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“En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por la entidad TRANSPORTES OTERO GÓMEZ SA acción de reclamación de cantidad frente a ASEGURADORES AGRUPADOS SA DE SEGUROS (…). Expone la actora (…) que (…) concertó con la demandada un contrato de seguro que cubría ‘las mercancías transportadas por cuenta e interés del asegurado’; que fue contratada por la mercantil SAU de Pescados y Mariscos Peixemar para realizar un transporte de pescado congelado para recoger en Vigo, y entregar en Sevilla, en la empresa Buena Pesca 97 SA el día 3 de agosto de 2020; (…) que al llegar a Sevilla (…) y debido a las horas de conducción que llevaba el chófer (…), paró el camión en la entrada de la empresa, a la espera de poder descargarla a la hora convenida, permaneciendo dentro de la cabina del camión; que se trataba de un lugar con vigilancia permanente, habiendo diferentes cámaras de seguridad; que sobre las 03:00 horas, se percata que un grupo numeroso de personas habían fracturado el candado de la puerta de carga del remolque y habían accedido a su interior, abandonando el recinto cuando advirtieron su presencia; que sustrajeron (…) 54 cajas de lomos de pez espada, procediendo a la entrega del resto de la mercancía que no había sido robada en la empresa destinataria, interponiendo denuncia ante la Dirección General de la Policía; que tras dar parte del siniestro a su aseguradora, la ahora demandada, por medio de su correduría de seguros López de Neira, no se ha pronunciado de manera cierta ni ha comunicado el motivo de la falta de cobertura pese a haber sido requerida en diferentes ocasiones a tal efecto (…)” (F.D. 1º).
“(…) [L]a consideración del contrato litigioso como seguro de grandes riesgos determina (…) que el mismo no se encuentre sometido al régimen imperativo que proclama el art. 2 de la LCS (…). En estos casos, las partes negocian las condiciones de la póliza en plano de igualdad, sin hallarse limitada y mermada la capacidad del tomador del seguro para influir sobre el contenido contractual, que no se encuentra, en estos supuestos, cerrado y depurado únicamente por una compañía aseguradora, que predispone e impone, de forma exclusiva, el clausulado contractual de sus pólizas. No se da pues esa disímil y asimétrica información entre los contratantes que explica el régimen tuitivo del contrato de seguro. La entidad e intensidad del riesgo es conocida por ambas partes. Un seguro de esta clase presupone una gran capacidad económica y de negociación del tomador, para pactar directamente o por medio de los corredores de seguro , una póliza de tal clase en un plano de igualdad (…) En definitiva, no nos hallamos ante los prototípicos contratos de adhesión al condicionado general de las pólizas impuestas por las aseguradoras en su contratación en masa sino (…) ante un contrato negociado en un plano de igualdad, con asesoramiento profesional, fundado en la independencia y ‘con las coberturas que mejor se adapten a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo’ (…).
No rigen por tanto en el caso que nos ocupa como normas imperativas las normas de la LCS, y más particularmente las exigencias del art. 3 LCS para la validación y oponibilidad de las cláusulas limitativas de derechos del asegurado. Nos encontramos por el contrario ante la contratación asesorada profesionalmente por un corredor de comercio de las cláusulas y condiciones de interés para el asegurado, en plano de igualdad con la aseguradora, situación donde no cabe observar imposición no negociada ni falta de conocimiento y aceptación de todas las cláusulas, se interprete que sean estas limitativas o delimitadoras del riesgo” (F.D. 2º).
“(…) Aunque no se aplique el art. 3 LCS, sí es de plena aplicación la normativa general de interpretación de los contratos del Código Civil, en concreto el art. 1288 CC en cuanto que no puede favorecer la interpretación de cláusulas ambiguas o contradictorias, a quien las ha introducido en el contrato (…).
En un supuesto de contrato de seguro , la STS 1340/2017 de 11 de diciembre resumía la jurisprudencia al respecto: ‘Conviene recordar que, como se expone en Sentencia de 10 de enero de 2006, citada por la antes referida sentencia de 5 de marzo de 2007, la aplicación del canon hermenéutico denominado interpretatio contra stipulatorem (o contra proferentem), que recoge el art. 1.288 CC en el sentido no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte (…) la interpretación ‘ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos’.
Además, cabe recordar que según el art. 12 86 CC ‘las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato’.
Un examen del contenido de la cláusula en cuestión evidencia que sus términos son claros y no dan lugar a que operen las normas que, con carácter subsidiario contempla el código civil frente a la interpretación literal.
Como sostiene la apelada, la estipulación viene a reproducir esencialmente la previsión contenida en el artículo 52 de la LCS que establece que ‘el asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido (…) Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan’.
Es cierto que no es suficiente una falta de diligencia, sino que exige que la omisión de la debida sea de importancia para ser calificada como de culpa grave, sin llegar al dolo o la mala fe, pero sí que, teniendo en consideración las circunstancias concurrentes, pueda ser calificado como de especial intensidad, por separarse abiertamente de lo que es común y se puede esperar del canon habitual de la diligencia exigible (…). Al referirse el artículo 52 a negligencia grave, la simple inobservancia de la diligencia de un buen padre de familia no sería suficiente como para exonerar de responsabilidad, sino que se habría de incurrir en una conducta negligente de mayor rango. No basta pues con despreciar u omitir las prevenciones que de ordinario habría adoptado un hombre medianamente diligente y cuidadoso, sino que el precepto requiere la omisión, en definitiva, de aquellas normas de cuidado que usualmente habría adoptado el más descuidado de los hombres y además que esa omisión sea precisamente la causa única del robo.
En el supuesto enjuiciado, la cláusula establece expresamente, tras pactarse por las partes, las circunstancias que han de concurrir para que el asegurador quede liberado de su obligación de reparar los efectos del siniestro en relación a la garantía de robo, especificando qué ha de considerarse como negligencia grave. Se indica que, en paradas superiores a dos horas, como en este supuesto, el vehículo debería quedar siempre depositado dentro de un edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave o bajo vigilancia permanente y, de no existir, como mínimo en lugares perfectamente iluminados, junto a otros vehículos de similares características y en zonas colindantes con lugares abiertos 24 horas al día, tales como hoteles, moteles o estaciones de servicio, debiendo pernoctar el conductor en el interior del vehículo.
Un nuevo examen de la prueba practicada lleva a la sala a idéntica conclusión que la alcanzada por el juzgador a quo. Siendo cierto, por no resultar controvertido, que el chofer del camión que transportaba la mercancía asegurada se encontraba en el interior de la cabina en el momento del robo, también lo es que la zona en la que estacionó dicho vehículo no reunía las condiciones indicadas en la cláusula en cuestión, pues no había vigilancia permanente ni otros vehículos de similares características, ni en las inmediaciones lugares abiertos las 24 horas.
El conductor del camión únicamente indicó que la zona estaba iluminada y, si bien consta que había cámaras de vigilancia, no quedó claro si estas únicamente se encontraban dirigidas hacia el interior de la nave o al exterior, pues, aunque el representante legal de Buena Pesca, destinatario de la mercancía, así lo afirmó, el perito que intervino por cuenta de la compañía aseguradora declaró que ‘apuntaban al patio de la fábrica’
El agente de la policía local que intervino tras la denuncia declaró que ‘supone que no pueden apuntar a la calle por protección de datos’.
Todos ellos coincidieron en que la zona es problemática y conflictiva y que ha habido incidencias similares a esta, destacando el perito que el barrio se encuentra a las afueras de Sevilla, cerca de polígono industrial y tiene poco tránsito.
(…)
En atención a lo hasta aquí expuesto, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primer grado» (F.D. 3º).
“El artículo 394.1 LEC dispone que ‘en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho’. Para [ello], (…) resulta imprescindible que se aprecien motivos que justifiquen, de modo suficiente, la exoneración en el pago de las costas procesales bien porque los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares (…).
En el supuesto enjuiciado, el recurrente no invoca la existencia de dudas de hecho ni de derecho, únicos supuestos que habilitan excepcionar el principio de vencimiento objetivo” (F.D. 4º). [Albano Gilabert Gascón]