Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen de deducción aplicable a las cuotas soportadas por la Universidad en la adquisición de bienes y servicios que vayan a utilizarse en proyectos de investigación básica. Existencia de precedentes en cuanto al fondo, sentencias de 16 de febrero y 4 de julio de 2016, casaciones 1615/14 y 1795/15.

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STS (Sala 3ª) 22 de noviembre de 2016, rec. nº 2382/2015
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“No cuestionado por la Inspección ni por la Universidad el carácter empresarial de la actividad de investigación básica, la controversia quedó reducida a determinar cuál era el régimen de deducción aplicable a las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios cuyo destino era su utilización en proyectos de investigación básica, concretamente si el asimilable al régimen diferenciado de la investigación, con una deducción del 100%, como en el caso de la investigación aplicada, por referirse a una actividad sujeta al IVA y no exenta o, por el contrario, tal como consideraba la Administración tributaria, el régimen de prorrata general porque dichos bienes y servicios eran utilizados de forma común tanto por el sector de la enseñanza superior como por el de la investigación. La sentencia llegó a la conclusión que al sector de actividad de investigación le corresponde una deducción del 100 %, que es el porcentaje aplicable a las cuotas soportadas tanto en los proyectos de investigación aplicada como en los de investigación básica, resolviendo de esta forma la pretensión ejercitada, por lo que no cabe hablar de incongruencia omisiva, por no tener en cuenta la alegación relativa a la falta de acreditación por la Universidad de la afectación exclusiva de los gastos a la investigación aplicada, toda vez que el problema no constituía una cuestión fáctica, sino exclusivamente jurídica. Por otra parte, no cabe hablar de falta de motivación, pues la respuesta fue clara. Cuestión distinta es que se entienda que la sentencia incurre en error respecto de la interpretación y aplicación de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero este reproche ha de articularse mediante el motivo casacional previsto en el art. 88. 1 d), como intentó la representante estatal al invocar un segundo motivo, que no puede ser examinado ahora por haber sido inadmitido con carácter previo. En todo caso, debe recordarse que esta Sala ha resuelto en cuanto al fondo recursos en contra del criterio de la Administración General del Estado, en donde se dilucidaban la misma controversia (sentencias de 16 de febrero de 2016 (cas.1615/2014) y de 4 de julio de 2016 (cas. 1795/2015) (F.D. 4º) [F.H.G.].

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