Impugnación de filiación materna de dos niñas nacidas en México a través de un contrato de maternidad subrogada con aportación de material genético del padre comitente. Inscripción del nacimiento de las menores en el Registro civil mexicano con los dos apellidos del padre; denegación de la inscripción en el Registro consular español en los mismos términos, por no constar acreditada la imposibilidad de hacer constar el nombre de la madre gestante; posterior inscripción del nacimiento en el Registro consular figurando como madre la gestante (previa solicitud conjunta de ambas partes del contrato). Revocación de la sentencia que había estimado la demanda de impugnación de la filiación materna interpuesta por el padre, con el argumento de que la gestante no era la madre biológica de las menores. Frente a ello, el TS afirma que “Cuando se regula legalmente la filiación, la ponderación de cuál pueda ser el interés superior del menor corresponde al legislador, y este ha decidido que como mejor se protege al menor nacido de una gestación por sustitución es atribuyendo la condición de madre a la mujer que da a luz al menor”. Añade que “Dejar sin efecto la inscripción de la filiación materna en el Registro Civil español vulneraría el derecho de las niñas a conocer a sus progenitores y a ser cuidadas por ellos que establece el art. 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”. Concluye que, “En concreto, perjudicaría su derecho a ser cuidadas por su madre en caso de fallecimiento o incapacidad de su padre. También perjudicaría los derechos sucesorios que pudieran corresponder a las menores respecto de su madre”.

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STS (Sección 1ª) de 25 marzo de 2025, rec. nº 5545/2024.
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“Esta sala ha resuelto varios recursos en los que se planteaban cuestiones relacionadas con la determinación de la filiación cuando el niño había nacido como consecuencia de una gestación subrogada o gestación por sustitución.

En las sentencias 835/2013, de 6 de febrero, 277/2022, de 31 de marzo, y 1626/2024, de 4 de diciembre, hemos declarado que la pretensión de reconocer la filiación determinada por una autoridad extranjera como consecuencia de un contrato de gestación por sustitución era manifiestamente contraria al orden público español. Esta contrariedad manifiesta deriva no solamente de que el art. 10 de la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida establezca la nulidad de pleno derecho de estos contratos y que la filiación materna del niño nacido por gestación por sustitución será determinada por el parto. Deriva también de que el contrato de gestación por sustitución vulnera gravemente los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución y en los convenios internacionales sobre derechos humanos en los que España es parte.

En los litigios que dieron lugar a esas sentencias lo que se pretendía era que, por distintas vías (impugnación dela denegación al progenitor de intención de la inscripción de la filiación en el Registro Civil Consular con base en una inscripción registral extranjera, reconocimiento de filiación materna a la progenitora de intención por posesión de estado, exequatur de sentencia extranjera que atribuía la relación de filiación a los progenitores de intención), se reconociera una filiación al progenitor de intención que era contraria a las normas nacionales que regulan la filiación en los casos de gestación subrogada, fundamentalmente, los apartados 2 y 3 del art.10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

La pretensión formulada en este litigio es diferente a la ejercitada en esos litigios anteriores. No se pretende el reconocimiento del acto de una autoridad registral extranjera para permitir la inscripción de la filiación en España, puesto que la inscripción en el Registro Civil español ya está realizada. Tampoco se solicita el exequatur de una sentencia extranjera. Ni el reconocimiento de una filiación no reconocida hasta este momento en el Registro Civil español. Lo que pretende el demandante es que se deje sin efecto la filiación materna que ha sido fijada en el Registro Civil español de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art. 10 de la citada Ley14/2006, de 26 de mayo. En efecto, dicho artículo, tras establecer en su apartado 1 que «[s]erá nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero», establece en su apartado 2 que «[l]a filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto». Y, en el presente caso, quien consta en el Registro Civil español como madre de las menores es la mujer que las alumbró.

4.- La sentencia de la Audiencia Provincial que ha estimado la pretensión del demandante, padre comitente y también biológico, es contraria a la jurisprudencia de esta sala. El interés del menor no puede confundirse con el interés del padre comitente, esto es, el varón que mediante el contrato de gestación subrogada, aportando su material biológico, encargó a una mujer que gestara y diera a luz para él a dos niñas.

Cuando se regula legalmente la filiación, la ponderación de cuál pueda ser el interés superior del menor corresponde al legislador, y este ha decidido que como mejor se protege al menor nacido de una gestación por sustitución es atribuyendo la condición de madre a la mujer que da a luz al menor.” (F.D. 2º) [M.P.P].

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