STS (Sala 1ª) de 6 de abril de 2021, rec. nº 1553/2018.
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“1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 10.1.c) y del art. 10 bis de la Ley 26/1984, (…) al no haber considerado como cláusula abusiva la contenida en el documento de fecha 16 de noviembre de 2007 (…) puesto que la misma causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de la demandante (consumidora) y se estipula en contra del principio de la buena fe.
En el desarrollo del motivo se razona que la renuncia era abusiva pues no existía ninguna ventaja o contrapartida, como pudiera ser una rebaja en los honorarios u otro beneficio, que compensara el sacrificio de la renuncia. Y la renuncia era previa porque la Sra. Regina no podía imaginarse que, habiendo encargado el asunto al letrado en el año 2005, la reclamación patrimonial fuera a ser desestimada por extemporánea.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. El documento de 16 de noviembre de 2007 contiene una declaración unilateral de la Sra. Regina, que fue redactado por su abogado Sr. Edemiro y firmada por ella. Esta declaración unilateral se hace en el marco de una relación de prestación de servicios profesionales de un abogado con su clienta, quien tiene la condición de consumidora. Presupone que la cliente había realizado dos encargos profesionales al abogado y que había dejado transcurrir tanto tiempo antes de ejercitar las preceptivas reclamaciones contencioso-administrativas, que existía el riesgo de que fueran rechazadas por extemporáneas. Riesgo que se actualizó.
Aunque no es propiamente una renuncia genérica al ejercicio de acciones, pues especifica qué clase de acciones y con motivo de qué (las de responsabilidad civil profesional del abogado por su actuación en relación con los dos encargos que recibió de la Sra. Regina), no deja de estar afectada por la normativa invocada en el recurso sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores.
3. Conforme al art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe considerarse que una cláusula no se ha negociado individualmente ‘cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión’. En consonancia con la directiva, el párrafo tercero del art. 10 bis.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), aplicable al caso, disponía: ‘el profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba’.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta sala ha entendido que, ‘para que una cláusula pueda considerarse negociada en un contrato suscrito por un profesional o empresario con un consumidor es necesaria una prueba suficiente de los hitos en que el proceso de negociación se plasmó’ (…).
De este modo, se presume que la cláusula fue predispuesta por el profesional y no negociada, y le corresponde en todo caso al profesional que contrata con un consumidor acreditar que una determinada cláusula del contrato ha sido negociada. A estos efectos, en nuestro caso, la declaración unilateral, redactada por el abogado y firmada por el cliente, que se añade a la relación contractual de prestación de servicios jurídicos de aquel abogado, tiene una consideración equivalente a si esa declaración apareciera contenida en un contrato escrito junto a otras cláusulas contractuales.
En consecuencia, la declaración unilateral por la que la Sra. Regina renuncia al ejercicio de las acciones de responsabilidad que le pudieran corresponder frente a su abogado, está sujeta al régimen general de cláusulas abusivas, previsto en la reseñada Directiva 93/13 y en la normativa española aplicable al caso, la Ley 26/1984, de 19 de julio.
4. A la hora de determinar el régimen de control del carácter abusivo de la cláusula, en este caso de la declaración de renuncia al ejercicio de acciones, hay que distinguir según la renuncia haya sido añadida, como una cláusula adicional, a una relación contractual, en este caso de prestación de servicios profesionales, o la renuncia constituya una contraprestación de un acuerdo transaccional.
En el primer caso, la cláusula o declaración unilateral no constituye un elemento esencial de un acuerdo o contrato, razón por la cual no le afecta la previsión contenida en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, y puede ser objeto de un control de contenido de abusividad directo. Mientras que cuando la renuncia sea la contraprestación de un acuerdo transaccional, en ese caso, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y sólo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material.
A esto se refirió la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 (…) ‘dado que tal cláusula de renuncia quedó estipulada en el marco de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de esta cláusula puede ser declarado por el juez nacional con arreglo al examen previsto en el artículo 3 de la Directiva 93/13, siempre que dicha cláusula no se haya negociado individualmente y no se rebasen los límites establecidos por el artículo 4, apartado 2, de la propia Directiva’.
(…) En este sentido, la Ley 26/1984, de 19 de julio, contenía en la disposición adicional primera una lista de cláusulas que a los efectos previstos en el artículo 10 bis, tenían el carácter de abusivas. (…)
‘1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley (…)’.
Y entre las cláusulas o estipulaciones contenidas en esa disposición adicional primera se encontraban dos que son aplicables al caso: la núm. 9 (‘La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional’) y la núm. 14 (La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor). Actualmente se encuentran en el art. 86.1 y 7 del RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
La declaración unilateral contenida en el documento de 16 de noviembre de 2007 supone una limitación de los derechos del consumidor (Sra. Regina) para el caso de cumplimiento defectuoso de los servicios contratados por parte del profesional, así como la imposición de una renuncia al derecho de una consumidora, clienta de un abogado, para reclamar en caso de negligencia grave de este profesional en la prestación de sus servicios.
5. Por consiguiente, la declaración de 16 de noviembre de 2007 carece de validez, al tratarse de una estipulación abusiva. Estimamos el motivo y casamos la sentencia. En vez de asumir la instancia, como quiera que la cuestión relativa a la responsabilidad del letrado demandado no ha sido juzgada ni en primera ni en segunda instancia, consideramos más oportuno devolver los autos a la Audiencia para que, al hilo de la resolución del recurso de apelación entre a resolver, en su caso, sobre la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda.” (F.D. 2º) [M. N. A.].