Jurisprudencia: anulación de contrato de permuta financiera por error esencial y excusable: procedencia: el ejercicio de la acción de anulación después del vencimiento del contrato no implica la confirmación del mismo.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 23 de noviembre de 2016, rec. nº 1699/2013.
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“1.- El 2 de octubre de 2008, Suyfe 2007, S.L. suscribió con Banco de Sabadell, S.A. un contrato marco de operaciones financieras (CMOF) y un contrato de confirmación de permuta financiera, con un nominal de 250.000 €, plazo de vencimiento tres años y frecuencia de liquidación trimestral.

2.- Durante la vigencia del producto, hubo liquidaciones trimestrales favorables al cliente por importe total de 379,18 € y liquidaciones favorables a la entidad financiera por importe total de 18.020,95 €.

3.- Suyfe 2007, S.L. formuló demanda contra Banco de Sabadell, S.A., en la que solicitaba la nulidad del CMOF y del contrato de swap por error vicio del consentimiento. Tras la oposición de la demandada, el juzgado dictó sentencia en la que consideró, resumidamente, que había existido un déficit de información por parte del banco que había provocado el error en el consentimiento del cliente; así como que el planteamiento de la demanda tras el vencimiento del plazo pactado de duración del producto no había supuesto una confirmación del contrato viciado.

4.- Interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria, fue estimado por la Audiencia Provincial, por considerar que la formulación de la demanda tras el vencimiento del plazo de duración pactado había supuesto confirmación del consentimiento. Como consecuencia de lo cual, al estimar el recurso de apelación, desestimó la demanda.” (F.D. 1º)

“Suyfe 2007, S.L. interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, al amparo del art. 477.2.3º LEC, basado en un único motivo, por infracción del art. 1.311, en relación con el 1.309, CC, así como en relación con la doctrina de los actos propios (…).

En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que no concurren los requisitos de aplicación del art. 1.311 CC, consistentes en el conocimiento de la causa de la nulidad, el cese de la misma y que quien tiene derecho a invocarla ejecute un acto que implique voluntad de renuncia. Lo que no sucede en este caso, puesto que ni el cumplimiento del contrato y el abono de las liquidaciones negativas, ni la formulación posterior de la demanda, suponen confirmación alguna del contrato, ni renuncia al ejercicio de la acción de nulidad.” (F.D. 2º)

“En relación con la posible confirmación de contratos de permuta financiera viciados por error en el consentimiento, existe ya un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial, a cuyo contenido nos atendremos, y que ha sido recientemente resumido por las sentencias de esta Sala núm. 19/2016, de 3 de febrero , y 503/2016, de 19 de julio.

Como decíamos en dichas sentencias, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.

Además, existiendo error excusable e invalidante del contrato, no puede considerarse que la recurrente hubiese subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actos, por la simple razón de que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica, que aquí no concurre, ya que el conocimiento íntegro del riesgo asumido se adquiere cuando las liquidaciones devienen negativas y se informa del concreto importe de la cancelación de los contratos. Por el hecho de recibir unas liquidaciones positivas por parte de la entidad financiera en la cuenta corriente del cliente, o por no formular la demanda hasta que se agotó el plazo de duración contractual pactado, no se está realizando voluntariamente ningún acto volitivo que suponga indudable o inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad, toda vez que para poder tener voluntad de renunciar a la acción derivada de error consensual, es preciso tener conocimiento claro y preciso del alcance de dicho error, lo cual no se ha producido en el momento de recibir las liquidaciones positivas, pues el cliente piensa que el contrato por el que se garantizaba que no le subirían los tipos de interés, está desplegando sus efectos reales y esperados, y por lo tanto no es consciente del error padecido en ese momento. Ni tampoco cuando se cumple el contrato en sus propios términos, para no dar lugar a una resolución por incumplimiento a instancia de la parte contraria. No resultando, pues, de aplicación la doctrina de los actos propios y los artículos 7.1, 1.310, 1.311 y 1.313 CC.

(…) Que la recurrente tuviera voluntad cumplidora y, sin perjuicio de ello, una vez agotado el contrato y apercibida del error vicio, ejercitara la acción de nulidad, no puede volverse en su contra para considerar que tales actuaciones tuvieron como finalidad y efecto la confirmación del contrato viciado. Antes al contrario, lo que evidencia es la buena fe contractual de la demandante y su voluntad de no convalidar el consentimiento erróneamente prestado.

No concurre, en suma, el requisito del conocimiento y cese de la causa de nulidad que exige el art. 1311 CC. (…)” (F.D. 3º) [M.B.P.].

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