STS (Sala 1ª) de 10 de octubre de 2016, rec. nº 2605/2014.
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“(…) En la sentencia 748/2006, de 5 de julio (Rec. 3931/1999), esta sala se pronunció en los siguientes términos: ‘La fusión, como fenómeno de extinción de una sociedad con integración de sus socios y patrimonio en otra, preexistente o de nueva creación, se caracteriza por perseguir, como modificación estructural, una concentración de empresas; provocar una disolución sin liquidación de la sociedad fusionada o absorbida y, como consecuencia, la sucesión en todos sus bienes, derechos y obligaciones por la nueva o absorbente; y, finalmente, por dar paso a la incorporación a esta última de los socios de aquélla.
La escisión total constituye un fenómeno de extinción de una sociedad por división de todo su patrimonio con traspaso en bloque de las partes resultantes a otras tantas sociedades de nueva creación o ya existentes. Sus características consisten en perseguir una disgregación de las fuerzas económicas; provocar una disolución sin liquidación de la sociedad escindida y, como consecuencia, dar lugar a una sucesión universal de aquélla a favor de las sociedades beneficiarias; e, igualmente, integrar en éstas a los socios de la que se extingue.
La escisión parcial, como traspaso en bloque de una o varias partes del patrimonio de una sociedad a otra o a varias de nueva creación o ya existentes, no provoca la extinción de la sociedad segregante, que mantiene invariable su personalidad jurídica; genera una sucesión universal, bien que limitada a los elementos patrimoniales que forman la unidad económica escindida; y, finalmente, convierte a los socios de la sociedad aportante en socios de la beneficiaria de la aportación.
Conceptualmente, la cesión de un bloque del patrimonio de una sociedad […] a otra […], denominada por alguna doctrina como segregación o escisión parcial impropia, se diferencia de la fusión en tener por fin no una concentración, sino una disgregación de las fuerzas económicas útil para la creación de sociedades filiales; de la fusión y de la escisión total, en que la sociedad que se segrega no se extingue; y de las tres operaciones, en que no son sus socios, sino ella misma, la que recibe como contraprestación las acciones o participaciones de la beneficiaria, con lo que provoca una subrogación real.
También son sustanciales las diferencias entre dicha operación y la común de aportación no dineraria a otra sociedad, ya que aunque ambas se dirigen a la suscripción de acciones o participaciones mediante la entrega de bienes de tales características, la primera incorpora las particularidades que resultan de la naturaleza del objeto de la participación’.
(…) Habrá que concluir que Grupo sucedió universalmente a The Tharsis en la totalidad de los activos y pasivos correspondientes a la rama de actividad aportada -esto fue lo que acordaron en la escritura de 29 de marzo de 2004-, aunque alguno o algunos de dichos pasivos no figuraran expresamente incluidos en la operación [STS 796/2012, de 3 de enero de 2013 (Rec. 1573/2010 )]. Pero no, en las obligaciones que The Tharsis, como causante de la contaminación de la Finca, viniese a tener conforme al artículo 27.2 de la Ley 10/1998; pues la Finca formaba parte del patrimonio industrial minero –correspondía a la rama de actividad- que The Tharsis había aportado a Compañía Española el 30 de junio de 1979: casi veinticinco años antes”. (F.D. 5º) [P.R.P.].