STS (Sala 1ª) de 10 de junio de 2015, rec. nº 2732/2013.
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“Las demandantes, Dª Maribel, Da Adelina y Dª Pilar , interpusieron demanda contra D. Pio (hijo de la primera y hermano de las dos últimas demandantes), su esposa Dª Clara y contra tres entidades bancarias (BBK, La Caixa y Bankinter) y tres particulares (D. Eloy, Dª Natividad y D. Aurelio) con los que el Sr. Pio contrató utilizando el poder de representación que le había sido otorgado por sus padres (la codemandante Dª Maribel y su difunto marido), en la que solicitaban que se declarara la nulidad de los negocios jurídicos concertados utilizando dicho poder de representación por ser su causa ilícita, ya que el apoderado los realizó con la intención de dañar y perjudicar a sus poderdantes y por autocontratación en la que concurría un conflicto de intereses, con manifiesto abuso de derecho (…).
(…) Tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como la de la Audiencia Provincial, ante la que apelaron las demandantes, han desestimado plenamente la demanda.” (F.D. 1º)
“El primer motivo del recurso de casación se encabeza así: «Por infracción (inaplicación) del art. 1275 del CC , referente a la causa ilícita del contrato (móviles ilícitos del mandatario) y la jurisprudencia sobre dicho precepto legal »
Como argumentos que fundamentan el motivo se alega que el mandatario actuó con unos móviles ilícitos, los de despatrimonializar a los mandantes, siendo obvio que estos no otorgaron los poderes con esa amplitud, incluida la autocontratación, para que este y su mujer les despatrimonializasen, por lo que el mandatario hizo un uso desviado de esos poderes formalmente correctos, sus móviles fueron inmorales y contrarios a la ley (…).” (F.D. 6º)
“(…) el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código (…), cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo (…).
Los móviles que individualmente pudiera tener el mandatario al celebrar, en nombre y representación de sus mandantes, los contratos con los demás demandados cuya nulidad se pretende, no pueden determinar la existencia de una causa ilícita ni, por tanto, la nulidad de los contratos, en tanto que tales móviles espurios, incluso delictivos, que se atribuyen a dicho mandatario no han sido compartidos o al menos aceptados por las otras partes de los contratos celebrados. Por tanto, tales móviles no pueden elevarse a la categoría de causa ilícita ni pueden determinar la nulidad de los contratos.” (F.D. 7º)
“El epígrafe con que se inicia el tercer motivo del recurso de casación es el siguiente: «Por infracción (inaplicación) del art. 7.2º del CC (abuso de derecho en el ejercicio de la facultad de autocontratación) y la doctrina jurisprudencial sobre dicho precepto legal ».
Los razonamientos que se alegan para fundar el recurso son, resumidamente, que el apoderado demandado, haciendo uso de la facultad de autocontratar, abusó de la misma con el fin de hacer negocios en su propio provecho y en perjuicio directo de los mandantes, existiendo un conflicto de intereses.” (F.D. 10º)
“La jurisprudencia de esta Sala ha considerado jurídicamente ineficaz la autocontratación cuando se da un conflicto y una contradicción de intereses que haga incompatible la actuación de una persona que obra para sí misma y a la vez en la representación de otra, física o jurídica. (…)
(…) No es ese el caso objeto del recurso. En él lo que ha sucedido es que en algunos contratos una de las partes (bien los prestatarios, bien los prestatarios y quienes hipotecaban un bien para garantizar la obligación de los prestatarios) estaba integrada por el demandado que actuaba en su propio nombre, y por los poderdantes, representados por tal mandatario con poder suficiente otorgado al efecto. Pero no se trataba de partes que estuvieran en una relación de bilateralidad o reciprocidad contractual, sino que se alineaban en una de las posiciones contractuales, mientras que en la otra posición contractual se situaba un tercero ajeno a esa relación de mandato representativo.
Es cierto que aun alineados en la misma posición contractual, podía existir un conflicto de intereses entre el representante y sus representados, porque, por ejemplo, los representados ignorasen el negocio que había sido concertado en su nombre, y fuera el representante quien aprovechara para sí la totalidad del dinero obtenido. Pero en tal caso, la existencia de ese conflicto de intereses y de ese abuso de derecho por parte del representante no puede determinar la nulidad del contrato porque la parte situada en la otra posición contractual (el banco que ha concedido el préstamo, que ha hecho el reintegro, o a favor del cual se ha constituido la hipoteca, o el comprador de un bien vendido por los demandantes representados por el apoderado codemandado) resulta ajeno al conflicto de intereses, a la conducta abusiva del representante, y no puede verse perjudicada por hechos que afectan exclusivamente a la relación interna entre los poderdantes, de un lado, y el representante, de otro, cuando dicho representante actuó dentro de las facultades que le habían sido concedidas mediante apoderamiento ante notario (…).” (F.D. 11º) [M.B.P.].