Jurisprudencia: Calificación de concurso como culpable. Matriz como administradora en sociedad unipersonal. Conducta dolosa o con culpa grave del administrador social en la agravación o generación del estado de insolvencia.

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STS (Sala 1ª) de 20 de diciembre de 2017, rec. nº 2469/2014.
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“(…) Decisión del tribunal (II). La antijuridicidad de la conducta de Factorías Vulcano como administrador social de Factorías Juliana.
 
1. Factorías Vulcano alega que no ha podido vulnerar el deber de lealtad, como administrador de Factorías Juliana, porque al ser su socio único, no existe el elemento de ajenidad necesario para que al administrador social le sea exigible el deber de lealtad con la sociedad administrada. No es posible el conflicto de intereses entre administrador y administrada, concluye la recurrente.
 
2. Factorías Vulcano es la sociedad matriz del grupo de sociedades en el que Factorías Juliana estaba integrada como filial, y es titular del 100% del capital social de Factorías Juliana, que es una sociedad unipersonal.
 
En nuestra sentencia 695/2015, de 11 de diciembre, afirmamos que el deber de lealtad del administrador de la sociedad filial viene referido al interés de la sociedad que administra, no al de otras, aunque pertenezcan al mismo grupo; en concreto, no viene referido al interés de la sociedad dominante, ni a otros intereses formalmente ajenos, como es el que se ha venido en llamar ‘interés del grupo’.
 
La integración de la sociedad en un grupo societario, incluso aunque lo sea en concepto de sociedad filial o dominada, no supone la pérdida total de su identidad y autonomía. La sociedad filial no solo conserva su propia personalidad jurídica, sino también sus particulares objetivos y su propio y específico interés social, matizado por el interés del grupo, y coordinado con el mismo, pero no diluido en él hasta el punto de desaparecer y justificar cualquier actuación dañosa para la sociedad por el mero hecho de que favorezca al grupo en que está integrado.
 
El administrador de la sociedad filial tiene un ámbito de responsabilidad que no desaparece por el hecho de la integración en un grupo societario, pues tal integración no deroga sus obligaciones de gestión ordenada, representación leal, fidelidad al interés de la sociedad, lealtad y secreto que le incumben como tal administrador social y que vienen referidos a la sociedad de la que es administrador, no al grupo societario ni a otras sociedades integradas en el grupo.
 
3. Puede afirmarse también que el hecho de que la decisión del administrador beneficie a la mayoría social, incluida la sociedad matriz cuando esta es titular de la mayoría del capital social, no excluye la posibilidad de que haya infringido el interés social y, por tanto, su deber de lealtad.
 
Debe recordarse que la normativa societaria prevé como una de las causas de impugnación de los acuerdos sociales la lesión del interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros (anterior art. 115.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, actual art. 204.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Teniendo en cuenta que los acuerdos sociales han de adoptarse por mayoría que, en el caso de los acuerdos de la junta de socios, será́ la mayoría del capital social, y en ocasiones se exige incluso una mayoría cualificada para la aprobación del acuerdo, el hecho de que pueda considerarse contrario al interés social un acuerdo adoptado por la mayoría del capital social muestra que el interés social no es necesariamente el interés de la mayoría del capital social.
 
4. Ahora bien, el supuesto de sociedad unipersonal en la que el socio único es la sociedad matriz del grupo y el administrador es también la propia sociedad matriz-socio único, es realmente singular en lo que respecta a la configuración del deber de lealtad del administrador.
 
La situación del administrador socio único se compagina de manera problemática con el entendimiento de los deberes del administrador social como deberes ‘fiduciarios’, concreciones de una obligación básica o genérica que le incumbe como gestor de intereses ajenos y que consiste en realizar el interés social o, siguiendo la dicción del actual art. 227.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, obrar ‘en el mejor interés de la sociedad’.
 
5. También es difícil compaginar esta situación con el hecho de que la evitación del conflicto de intereses sea una de las principales concreciones del deber de lealtad, que en unos casos se traduce en un deber de abstención del administrador en situación de conflicto y en otros en un deber de información a la sociedad sobre la existencia de tal deber de conflicto.
 
No debe olvidarse tampoco que, frente a lo previsto con carácter general en el actual art. 229.1ª del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que exige al administrador social que se abstenga de realizar transacciones con la sociedad, el art. 16 de dicho texto legal autoriza la celebración de contratos entre la sociedad y el socio único, sometidos a un deber específico de publicidad y de responsabilidad del socio único por las ventajas obtenidas en perjuicio de la sociedad, y es frecuente que en estos supuestos, el administrador de la sociedad unipersonal sea el propio socio único.
 
6. No parece, por tanto, que el supuesto de sociedad unipersonal en que el administrador es el socio único sea el más adecuado para delimitar conceptualmente el deber de lealtad del administrador social, entendido como deber de obrar en el mejor interés de la sociedad, evitando intervenir en situaciones de conflicto e informando al resto de administradores o a la junta general de la existencia del conflicto de intereses.
 
Menos aún para resolver la controversia entre la concepción contractualista y la institucionalista del interés social que determina el deber de lealtad del administrador social, que esta sala en sus últimas sentencias ha abordado con cautela (sentencias 873/2011, de 10 de noviembre, y 991/2011, de 17 de enero de 2012).
 
7. Pero para que la conducta del administrador social integre la causa de calificación del concurso como culpable, en concreto la del art. 164.1 de la Ley Concursal (que cause o agrave la insolvencia de la sociedad) no es indispensable que vulnere el deber de fidelidad que le imponía el art. 127.bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas vigente cuando sucedieron los hechos y que actualmente le impone, con la denominación de deber de lealtad, el art. 227.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, como deber de desempeñar el cargo obrando en el mejor interés de la sociedad, deber que viene referido fundamentalmente al ámbito interno de la sociedad.
 
Lo que caracteriza la conducta del administrador prevista en el art. 164.1 de la Ley Concursal, que determina la calificación del concurso de la sociedad como culpable, es que en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del administrador. Se trata de una norma de protección de los acreedores, no de protección de la propia sociedad deudora. Es más, en ocasiones, la salvaguarda del interés social pretende realizarse a costa de sacrificios de los acreedores que les son exigibles, por lo que no es necesario que la conducta del administrador social sea contraria al mejor interés de la sociedad para que el concurso pueda calificarse como culpable.
 
8. Ciertamente, la insolvencia del deudor es un riesgo propio de las relaciones comerciales, pero cuando esta insolvencia es buscada de propósito por el administrador social o, al menos, consentida, para beneficiar a los socios o a terceros, no puede pretender que su conducta carezca de consecuencias en la sección de calificación del concurso si encaja en alguna de las causas de calificación del concurso como culpable.
 
Por regla general, la generación o agravación de la insolvencia por una conducta del administrador dolosa o gravemente culposa supone una infracción de sus deberes de administración diligente y leal. Pero incluso si se considerara que una conducta deliberada de no exigir la liquidación del contrato de ejecución de los buques y el pago de la obra ejecutada no supusiera una infracción del deber de lealtad de Factorías Vulcano, como administrador de Factorías Juliana, por inexistencia del elemento de ajenidad entre administrador y administrada y por imposibilidad de que se produzca un conflicto de intereses entre el socio único administrador y la sociedad unipersonal administrada, ello no supondría la ausencia del elemento de antijuridicidad en la conducta del administrador, porque esa antijuridicidad no viene determinada necesariamente por la infracción de los deberes del administrador respecto de la sociedad deudora sino por el expolio de la posición jurídica de los acreedores sociales, perjudicados por la conducta dolosa o gravemente culposa del administrador social que generó o agravó la insolvencia de la sociedad deudora y con ello impidió la satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores.
 
9. Por tal razón, aunque no se consideraran correctas las consideraciones que la sentencia recurrida hace con relación a la infracción del deber de lealtad por parte de Factorías Vulcano, como administrador de Factorías Juliana, tal incorrección resultaría irrelevante, en tanto que persiste la antijuridicidad de su conducta derivada de haber generado o agravado deliberadamente la insolvencia de Factorías Juliana al no haber liquidado el contrato de construcción de buques del que había desistido la propia Factorías Vulcano ni, consiguientemente, haber exigido el pago del importe adeudado, con lo que sacrificó la solvencia de la sociedad filial para posibilitar la pervivencia de la sociedad matriz, en perjuicio de los acreedores de aquella”. (F.D. 7º) [P.G.P.]
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