Jurisprudencia CIDH: Bolivia responsable por haber mantenido medidas cautelares sin fundamentación y con una dilación desproporcionada durante tres procesos penales llevados a cabo contra la ex Alcaldesa de La Paz.

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Sentencia CIDH, de 1 de diciembre de 2016, caso Andrade Salmón vs. Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C. No. 330.
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Supuesto de hecho:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó la sentencia relativa, al presente caso, el 1 de diciembre de 2016, esta es la sentencia más reciente por parte del Tribunal Interamericano. Los hechos son los siguientes: la señora María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón fue electa Concejala del Concejo Municipal de La Paz en 1995, fungiendo como Presidenta de la Comisión Jurídica desde enero de 1996. En el 1998 fue electa Presidenta del Concejo Municipal de La Paz, siendo reelecta en enero de 1999. Tras la renuncia del entonces Alcalde Municipal de La Paz, el 7 de junio de 1999, la Sra. Andrade fue elegida Alcaldesa por el tiempo restante, hasta el 6 de febrero de 2000. Las alegadas violaciones a varios derechos de la Sra. Andrade, ocurrieron en el marco de 3 de 6 procesos penales seguidos en su contra, -“Gader”, “Quaglio” y “Luminarias chinas”-; por supuestas conductas ilícitas en la administración de fondos públicos, en el período que ella ejerció diversos cargos. Los procesos “Gader” y “Quaglio” se iniciaron al final de su mandato de Alcaldesa, y el “Luminarias Chinas” con posterioridad a su terminación.

 

Derechos cuestionados:

En el caso, se alegó la violación de los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con la obligación de respetar y garantizar derechos; de los derechos a la propiedad y de circulación y residencia, en relación con la obligación de respetar los derechos y con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno; y del derecho a un plazo razonable, en relación con el deber de respetar y garantizar los derechos; los derechos a la protección de la honra y la dignidad y deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en relación con el deber de respetar y garantizar derechos. Se vuelve necesario mencionar que en el 2004, durante el trámite del presente caso ante la Comisión Interamericana, tuvo lugar un proceso que desembocó en un acuerdo de solución amistosa, entre la señora Andrade y el Estado. Como consecuencia de ello, en el año 2005, el Estado pagó la suma de USD 50.000 a la señora Andrade por la prisión preventiva de la cual fue objeto en los casos ”Gader” y “Luminarias Chinas”. Sin embargo, algunas de las obligaciones adquiridas por el Estado en virtud del acuerdo no fueron cumplidas, por lo que el mismo no fue homologado por la Comisión Interamericana.

 

Fallo:

Ante tal situación la Corte Interamericana concluyó que el Estado de Bolivia no es responsable por la alegada violación del derecho a la libertad personal, establecido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con los artículos 8.2 y 1.1 de la misma, así como del derecho a acceder a un recurso sencillo y eficaz para la protección de su derecho, establecido en el artículo 25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón. Respecto a los demás derechos, presuntamente violados, la Corte Interamericana resolvió que el Estado es responsable por la violación del derecho de propiedad privada contenido en el artículo 21 de la Convención en relación con los artículos 7.5 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Andrade por la retención por más de 16 años, y de 11 años, de las fianzas impuestas y pagadas respectivamente en los procesos penales “Luminarias Chinas” y “Gader”, así como también por la violación al derecho de circulación contenido en los artículos 22.1 y 22.2 de la Convención, en relación con los artículos 7.5 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Andrade, por la falta de fundamentación de las medidas de arraigo que le fueron impuestas, por su dilación desproporcionada en el tiempo, las cuales se prolongaron por 9 años en el caso “Gader” y por 15 años en el caso “Luminarias Chinas”, así como por la falta de revisión periódica de las mismas, en el marco de los procesos “Gader” y “Luminarias Chinas”. En cuestión de plazo razonable la Corte Interamericana determinó que que la prolongada duración de los casos “Gader”, “Luminarias Chinas”, y “Quaglio”, considerado cada uno de forma independiente a la luz del artículo 8.1 de la Convención, derivó en la violación a la garantía del plazo razonable en cada uno de ellos. Por consiguiente, El Estado es responsable por la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, establecido en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de la señora Andrade. En lo relativo al derecho a la honra o reputación, fundamentado en el artículo 11 de la Convención Americana se determinó que el Estado no es responsable de violar este derecho así como tampoco el invocado por el artículo 2 de la citada Convención.

 

Reparaciones:

Las reparaciones fueron determinadas por la Corte Interamericana en los siguientes términos: La Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, se ordena al Estado: i) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; ii) garantizar, en un término de tres meses desde la notificación de la Sentencia, que las medidas cautelares impuestas en al marco del proceso “Luminarias Chinas” sean efectivamente levantadas; iii) adoptar las medidas necesarias para que, en un plazo no mayor de un año desde la notificación de la Sentencia, se resuelva la situación jurídica de la señora Andrade en relación con el caso “Luminarias Chinas”, y iv) pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de daño inmaterial y por reintegro de costas y gastos [Alfredo Islas Colín].

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