Jurisprudencia: Cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y dilaciones imputables al contribuyente. Prescripción. Caducidad. Doctrina de la Sala.

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derechofinanciero
STS (Sala 3ª) de 8 de marzo de 2016, rec. nº 2200/2014.
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“La superación del plazo máximo de doce meses establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 no determina la caducidad del procedimiento. El exceso del plazo de doce meses tiene su consecuencia legal propia: el incumplimiento del plazo determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. En aplicación de esta doctrina bien puede decirse que en el caso que nos ocupa el inicio de las actuaciones inspectoras no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción y, por tanto, cuando se notificó el acuerdo de liquidación -el 10 de octubre de 2005–, así como cuando se supera el plazo de doce meses ya había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente, cuyo dies a quo se iniciaba, para los ejercicios 1997 y 1998 el 20 de junio de 1998 y 1999, respectivamente.

Habiéndose iniciado las actuaciones inspectoras el día 17 de abril de 2002 y notificado el acuerdo de liquidación el 10 de octubre de 2005, de forma que, desde el ‘dies a quo’, día de finalización del plazo para la presentación de la declaración/autoliquidación del IRPF (20 de junio de 1998 y 1999 por los ejercicios 1997 y 1998) hasta el ‘dies ad quem’, fecha de la notificación del acuerdo de liquidación -10 de octubre de 2005- había sido superado el plazo legal de prescripción de cuatro años.

En base a los razonamientos expuestos, esta Sala, confirmando el criterio de la sentencia recurrida, entiende que ha prescrito, efectivamente, el derecho de la Administración a liquidar, por incumplimiento del plazo establecido para la duración de las actuaciones inspectoras, y a sancionar por el IRPF de los ejercicios 1997 y 1998, sin que sea necesario analizar el resto de las dilaciones invocadas ni los demás motivos de fondo aducidos. Lo que conlleva desestimar el recurso interpuesto” (F.D. 4º) [F.H.G.].

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