Jurisprudencia: Daños sufridos en supermercado: no es responsabilidad contractual ni responsabilidad derivada de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; es responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 C.c. Relación de causalidad; culpa o negligencia: doctrina del Tribunal Supremo. Valoración de la prueba.

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SAP Asturias (Sección 7ª) de 23 de marzo de 2017, nº rec. 724/2016.
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“La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por Dª (…) contra la mercantil (…), en la que ejercitando acción de responsabilidad contractual (art. 1101 C.C.) y, alternativamente, de responsabilidad extracontractual (art. 1902 C.C.) en relación con el artículo 8 y 147 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, reclama una indemnización de 3.037,32 euros, importe correspondiente a los 52 días en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales como consecuencia de las lesiones padecidas, el día (…), cuando se encontraba en el supermercado (…), las cuales se produjeron cuando al acercarse a una estantería para coger un producto, tocó con su tibia derecha el ángulo o arista cortante de la parte inferior de la misma, ocasionándole un desgarro en dicha extremidad. Y, ello por entender, a partir del testimonio prestado por la empleada (…), en orden a cómo se produjo el accidente, en relación con las fotografías incorporadas a las actuaciones y documental médica, que la actora no había probado la relación causa efecto entre la actuación u omisión negligente de la demanda y las lesiones sufridas, resultando que el origen del daño se debió al propio descuido o desatención de la actora, quien no se percató de un elemento perfectamente visible y que no representa riesgo alguno para los usuarios del local, no mediando tampoco una actuación u omisión negligente en la disposición o conservación de la estantería por parte de la demandada. Contra dicha sentencia, recurrió en apelación la actora (…), alegando como motivo error en la valoración de la prueba testifical de la empleada del establecimiento, en cuanto a la etiología de la lesión padecida y entidad de la misma, siendo la insuficiencia venosa que padece, no la causa de la lesión, circunstancia que afectaría, en todo caso, a que la misma tardase más tiempo en curar” (F.D. 1º).

“Hemos de precisar, en primer lugar, que el supuesto de autos no se incardina dentro del marco de la responsabilidad contractual del artículo 1101 C.C., acción ejercitada como principal en la demanda, ni tampoco en el marco de la responsabilidad del artículo 147 de la LGDCU, en cuanto estamos ante un riesgo ajeno a la prestación de bienes y servicios, como lo sería el suministro de un producto en malas condiciones, siendo su ámbito el de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 C.C., acción ejercitada alternativamente. Dicho lo que antecede, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2017, declara respecto de la doctrina de la causalidad… ‘(ii) Modernamente se vienen sosteniendo las siguientes posturas: a) El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente (aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de la facilidad probatoria). b) El artículo 1902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa, o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de culpa objetiva). Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el ‘cómo’ (causalidad física, hechos probados) y el ‘por qué’ (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. c) La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o ‘cuasiobjetiva’, como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [Ts. 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009), 7 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 203), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338)]. (iii) En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las ‘desgracias’ sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 (STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 (STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 (STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 (STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010]. (iv) En efecto, se reafirma la sala en la sentencia número 147/2014, de 18 marzo, que: ‘la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación (SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, 21 de abril de 2008, 6 de febrero 2012), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero, 2 y 9 marzo, 3 abril, 7 junio, 22 julio, 7 y 27 septiembre, 20 octubre de 2006, 30 de junio 2009, entre otras)’. Doctrina que, en síntesis, establece que no basta con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial para que, automáticamente, deba responder el titular del negocio, sino que es necesario un elemento de culpa o negligencia en su actuación. La actividad comercial no es fuente de daños, ni comporta por sí misma un elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que conlleve la aplicación de la denominada por la doctrina ‘responsabilidad por riesgo’ en la interpretación del artículo 1902 C.C., en orden a presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas, corriendo a cargo de la parte demandante la prueba de la existencia de un factor generador de riesgos” (F.D. 2º).

“Descendiendo al supuesto de autos (…), el medio de prueba que explica cómo se produjo el accidente lo constituye, principalmente, la prueba testifical practicada a instancia de la actora en la persona de la empleada del establecimiento (…), quien acudió a auxiliar a (…), una vez que es avisada de lo ocurrido, quien manifestó que fue la propia lesionada quien le dijo ‘que había chocado con la estantería del pan’, ‘que no había caído, sino que se había arrimado y pegó con la estantería; que ya le había pasado alguna vez por problemas en las piernas’, añadiendo que la estantería con la que se golpeó no es coincidente con las reflejadas en las fotografías aportadas con la demanda (…), sino con la incorporada por ella junto al parte o declaración del accidente (…), estantería que no tenía ninguna anomalía. Afirmación que se evidencia de la visualización de ambos tipos de fotografías, ya que la existente en la sección de panadería no presenta los bordes o aristas cortantes que presentan las reflejadas en las fotografías aportadas con la demanda. Prueba que valorada en conjunto con el contenido de la documentación médica acompañada con la demanda, de la que, según el Magistrado de instancia, resulta que lo que se produjo fue un desgarro en la piel, también definido como laceración, que no requirió ningún tipo de sutura, sino -únicamente- la realización de curas periódicas, unido a los múltiples problemas que la demandante ha presentado en los últimos años, desde que (…) se le diagnosticó una insuficiencia venosa en las extremidades inferiores, existiendo una mayor posibilidad de sufrir una lesión como la indicada por la existencia de una simple contusión, que es lo que resulta acreditado en la prueba, le llevan a concluir que el origen del daño se debió al propio descuido o desatención de la perjudicada, que no se percata de un elemento perfectamente visible y que no representa riesgo alguno para los usuarios del local. No mediando tampoco actuación u omisión negligente por parte de la demandada en la disposición o conservación del elemento con el que se golpeó la actora, por lo que no puede exigírsele responsabilidad alguna en el accidente acaecido. Valoración de la prueba testifical que la parte apelante tilda de errónea, en cuanto pese a afirmar la testigo que se golpeó y pegó contra la estantería, en la sentencia se recoge que impactó contra dicho elemento perfectamente visible. Errando también en la etiología de la lesión padecida por (…), ya que en la documentación médica se recoge ‘herida inciso-contusa’ indicativo de la existencia de un elemento cortante, no excluido tampoco del término empleado en la recurrida ‘laceración’. Partiendo, como ya nos hemos pronunciado, que en cuanto a la valoración de la prueba testifical el artículo 376 de la LEC, faculta al Magistrado de instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, ya que las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, siendo su apreciación facultad discrecional de aquel, operando como único límite el que las conclusiones alcanzadas se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, en cuanto la libertad de apreciación no significa apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica. Esta Sala, tras el visionado de la grabación videográfica, no sólo no aprecia error, ni arbitrariedad alguna en la valoración de dicha prueba, la cual por otra parte no ha sido valorada de forma aislada, sino en conjunto con el resultado arrojado por el resto de la prueba practicada, sino que la comparte. Y ello, porque al margen de que ‘impacto’ es sinónimo de ‘choque y colisión’, término que empleó la actora al explicarle a la testigo como se produjo la herida ‘chocó’ y ‘se arrimó y pegó con la estantería’, por lo que siguiendo un razonamiento lógico el impacto o choque no se produce porque la citada estantería se encontrase en una situación que representase un riesgo de topar con ella caminando por el supermercado con una mínima atención, ni porque no hubiera sido vista por la perjudicada, pues reconoció que se arrimó a ella y pegó contra la misma, ignorando el motivo por el que llegó a pegar con dicho elemento, prueba del ‘cómo’ Y ‘por qué’ que pesa sobre dicha parte, de tal forma que su ausencia a ella sólo a ella ha de perjudicar. Siguiendo con los razonamientos de la apelante en cuanto a la etiología de la lesión sufrida por la actora. En el parte o informe de atención urgente emitido (…) el mismo día del accidente, consta que lesionada cuenta con 85 años de edad y que presenta una herida inciso-contusa, tipo desgarro, por golpe con una estantería, pautando cura con apósito hidrogel. Y en el informe clínico emitido en el Centro de Salud (…), se recoge ‘herida contusa en tercio inferior de la cara antero-interna de la pierna derecha, ha precisado tratamiento antibiótico y curas domiciliarias por enfermería hasta el (…). Ciertamente, una herida inciso-contusa es una herida incisa (provocada por un objeto cortante) con magulladura y desgarro de tejidos, coincidente con el término laceración utilizado en la sentencia de instancia, que es un corte irregular con magulladura, pero el hecho de que la actora haya sufrido un corte y que en la sentencia se aluda a una contusión a cuyo resultado haya podido contribuir la insuficiencia venosa que padece en sus extremidades inferiores, no altera la conclusión alcanzada en la recurrida, al no haber probado la perjudicada el factor generador de riesgo o causa de imputación objetiva determinante de una actuación u omisión culposa por parte de la demandada, la cual no puede deducirse por hecho de sufrir un corte al golpearse con un elemento del local, en este caso, la estantería sita en el sector de panadería, sino porque se acredite su mal estado, su colocación en forma peligrosa por no ser visible o la ausencia de medidas de seguridad exigibles, etc., prueba que ni se ha intentado, basta ver que ni siquiera se ha probado que la estantería contra la que se golpea (…), se corresponda con las reflejadas en las fotografías aportadas con la demandada, es más viene contradicha por el propio contenido de la demanda, donde se afirma que la actora al acercarse a la estantería para coger un producto tocó con su tibia en el ángulo o arista cortante de su parte inferior, arista cortante que no se aprecia en la fotografía aportada (…), ni insistimos se ha acreditado que tal arista sea por su defectuoso mantenimiento o falta de diligencia de la demandada resulte peligrosa para los usuarios del local. Razonamientos que conducen a la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida (F.D. 3º). [E.A.P.].

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