STS (Sala 1ª) de 15 de febrero de 2017, rec. nº 808/2016.
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“El primer motivo de casación se funda en la infracción del artículo 20.1 CE, por considerar que en el supuesto enjuiciado, atendidas las circunstancias concurrentes, debería de haber prevalecido la libertad de expresión del recurrente frente a la afectación del derecho al honor de la demandante. El motivo se desestima ya que, como ha señalado el Tribunal Constitucional (Sala primera) en reciente sentencia núm. 65/2015 de 13 abril ‘Las resoluciones judiciales son, reiteramos, plenamente susceptibles de crítica por la ciudadanía, pues en nuestra democracia pluralista la jurisdicción se ejerce no sólo en el seno del debate procesal, sino también, dictada la resolución que proceda, ante el foro de la opinión pública libre. Pero lo que la Constitución no protege es la censura a esas resoluciones o a sus autores que parta exclusivamente, como aquí fue el caso, ya de la reprobación ad personam, sin razón atendible, de quienes las dictaron, ya de premisas argumentales (la aducida incorrección de la pericia, sobre todo) que no consienten, en manera alguna, concluir en reproche tan severo como el de parcialidad. Son dicterios, no criterios, los que así se difunden entonces, con daño tanto para el honor profesional del juez al que se dirigen como para la confianza en la justicia, esto es, en una imparcialidad judicial que se presume siempre y que no puede ponerse en público entredicho sin datos o argumentos aptos para justificar acusaciones tan graves, cuya entidad, obvio es, no viene a menos por la circunstancia de que censuras infundadas de tal alcance no sean, como es de lamentar, enteramente insólitas, pues la mayor o menor frecuencia con que se llegue a abusar de determinado derecho no legitima la conducta de quien incurra en ese ejercicio excesivo de la libertad constitucional’. Tal doctrina resulta de aplicación al caso en tanto que el demandado disponía de vías adecuadas para poner de manifiesto cualquier reserva sobre la imparcialidad de la demandante e incluso la denuncia de su actuación ante los órganos competentes si consideraba que la misma no se ajustaba adecuadamente al cumplimiento de las obligaciones de su cargo, pero lo que no resulta admisible es que -con aprovechamiento de su condición política- haga declaraciones ante los medios de comunicación atentatorias al prestigio profesional de la demandante imputándole que actuaba por animadversión hacia él en el ejercicio de sus funciones judiciales, sin limitarse a acudir a las vías legales oportunas, cuando -como resulta evidente- no se trata en el caso de una confrontación política en la que ambas partes se sitúan en condiciones de igualdad ante la opinión pública, dados los condicionamientos estatutarios que lógicamente afectan a los miembros del poder judicial y que no permiten entablar una contienda de manifestaciones enfrentadas como resulta socialmente admisible, e incluso frecuente, en el ámbito de la controversia política. También se rechaza el segundo de los motivos referido a la vulneración del artículo 9.3 de la LO 1/1982, de 5 mayo, por considerar excesiva la cuantificación del daño moral de la demandante que ha efectuado la sentencia impugnada. Esta sala tiene declarado al respecto que ‘ la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82» (sentencias 471/2016 de 12 julio; 457/2015, de 23 de julio; 166/2015, de 17 de marzo; 666/2014, de 27 de noviembre; y 435/2014, de 17 de julio, entre otras muchas)’. La norma que se cita como infringida dispone que la existencia del perjuicio se presume siempre que se acredite la intromisión ilegítima y que la indemnización se extenderá el daño moral, que se valorará atendiendo las circunstancias del caso y a la gravedad de la versión efectivamente producida, teniendo en cuenta la difusión de dicha intromisión” (F.D. 2º) [E.A.P.].