SAP de Málaga (Sección 5ª) de 5 de abril de 2017, rec. nº 556/2016.
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“(…) Por D. Erasmo y Dña. Julieta se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción para la protección del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del hijo menor de edad de ambos, Rafael, contra la entidad RBA Revistas, S.L., siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal. Los actores ejercitan la presente acción por el reportaje publicado (…) en la revista Lecturas, en el que aparecen dos fotografías en las que se aprecia a los demandantes en compañía de su hijo menor de edad en la piscina de un hotel (…) mientras disfrutaban de una jornada de descanso, al estimar que dicho reportaje implica una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del menor, al tratarse de imágenes captadas sin consentimiento que recogen momentos de su intimidad y sin que exista ningún interés público o social relevante. Alegan igualmente que, si bien la imagen del menor ha sido difuminada, ello no impide su posible identificación. Recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones, por la representación procesal de D. Erasmo y Dña. Julieta se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución (…)” (F.D.1º)
(…)
“(…) La doctrina tanto de nuestro Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en esta materia, en consonancia con la normativa interna e internacional establece que prima el interés del menor, interés que se superpone al derecho a la información, sin que el examen de los requisitos que permitirían un ejercicio legítimo del derecho a la información (interés informativo, veracidad y proporcionalidad) sea razón suficiente para franquear el límite que el interés del menor impone en este tipo de casos. (…) . El derecho a la propia imagen e intimidad de los menores prevalece en este caso sobre el derecho a difundir libremente información veraz toda vez que han sido captadas y difundidas las fotografías del menor sin que medie ninguna causa que excluya la protección que brinda el art.18 de la CE y la LO 1/1982 , esencialmente porque ni existe consentimiento ( art. 2.2 y 3 de la LO 1/1982 ) ni exclusión legal ( art. 8.2 de la LO 1/1982 que comprende la accesoriedad) y la utilización de la imagen de los menores resulta contraria a sus intereses, relativas a un encuentro en el ámbito de desarrollo de las relaciones paternofiliales que no justifica en modo alguno su utilización y sin que resulte excluyente que la imagen resultara parcialmente pixelada. Es por ello que no pueden aceptarse las alegaciones respecto al hecho de que en las fotografías del menor no se le identifique en toda su extensión, por estar parcialmente difuminada su imagen, pues en nada obsta la protección y tutela dispensada al mismo como titular de ese derecho preferente digno de salvaguarda, cuando ya se le había identificado genéricamente dentro del entorno de su familia (…). En el caso presente, debemos entender que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la intimidad del menor porque las imágenes versan sobre un momento indiscutiblemente familiar y privado y, además, es indudable que la publicación no cuenta con el consentimiento de sus padres, representantes legales del mismo, ni del Ministerio Fiscal.(…)” (F.D.4º) (F.S.R)
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“(…) Por D. Erasmo y Dña. Julieta se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción para la protección del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del hijo menor de edad de ambos, Rafael, contra la entidad RBA Revistas, S.L., siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal. Los actores ejercitan la presente acción por el reportaje publicado (…) en la revista Lecturas, en el que aparecen dos fotografías en las que se aprecia a los demandantes en compañía de su hijo menor de edad en la piscina de un hotel (…) mientras disfrutaban de una jornada de descanso, al estimar que dicho reportaje implica una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del menor, al tratarse de imágenes captadas sin consentimiento que recogen momentos de su intimidad y sin que exista ningún interés público o social relevante. Alegan igualmente que, si bien la imagen del menor ha sido difuminada, ello no impide su posible identificación. Recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones, por la representación procesal de D. Erasmo y Dña. Julieta se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución (…)” (F.D.1º)
(…)
“(…) La doctrina tanto de nuestro Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en esta materia, en consonancia con la normativa interna e internacional establece que prima el interés del menor, interés que se superpone al derecho a la información, sin que el examen de los requisitos que permitirían un ejercicio legítimo del derecho a la información (interés informativo, veracidad y proporcionalidad) sea razón suficiente para franquear el límite que el interés del menor impone en este tipo de casos. (…) . El derecho a la propia imagen e intimidad de los menores prevalece en este caso sobre el derecho a difundir libremente información veraz toda vez que han sido captadas y difundidas las fotografías del menor sin que medie ninguna causa que excluya la protección que brinda el art.18 de la CE y la LO 1/1982 , esencialmente porque ni existe consentimiento ( art. 2.2 y 3 de la LO 1/1982 ) ni exclusión legal ( art. 8.2 de la LO 1/1982 que comprende la accesoriedad) y la utilización de la imagen de los menores resulta contraria a sus intereses, relativas a un encuentro en el ámbito de desarrollo de las relaciones paternofiliales que no justifica en modo alguno su utilización y sin que resulte excluyente que la imagen resultara parcialmente pixelada. Es por ello que no pueden aceptarse las alegaciones respecto al hecho de que en las fotografías del menor no se le identifique en toda su extensión, por estar parcialmente difuminada su imagen, pues en nada obsta la protección y tutela dispensada al mismo como titular de ese derecho preferente digno de salvaguarda, cuando ya se le había identificado genéricamente dentro del entorno de su familia (…). En el caso presente, debemos entender que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la intimidad del menor porque las imágenes versan sobre un momento indiscutiblemente familiar y privado y, además, es indudable que la publicación no cuenta con el consentimiento de sus padres, representantes legales del mismo, ni del Ministerio Fiscal.(…)” (F.D.4º) (F.S.R)