Jurisprudencia: Derechos a la intimidad y a la propia imagen: intromisiones ilegítimas: inexistencia: publicación de la fotografía y de los datos de una menor secuestrada en un medio digital en el marco de un proceso de colaboración ciudadana con la policía para encontrarla: retirada de la imagen y de los datos personales después de ser hallada.

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SAP de Madrid (Sección 11ª) de 13 de mayo de 2016, rec. nº 671/2015.
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“Don Secundino y Dña. Julia interpusieron demanda en ejercicio de acción para tutela del derecho a la intimidad personal y familiar y propia imagen de su hija menor de edad Tania frente a Vozpopuli Digital, S.A., como editora del portal de internet www.vozpopuli.com, y Don José Ángel, Director de dicho medio, a propósito de la información suministrada sobre el rapto sufrido por la menor el día 10 de abril de 2014, en que se la identificaba con nombre y apellidos, como también a su progenitor.
 
La sentencia de primer grado jurisdiccional desestimó la demanda e impuso las costas a los actores, razonando sobre el interés público y veracidad de la noticia, la previa difusión en la red social twitter del nombre e imagen de la niña, así como un número telefónico de contacto perteneciente a su entorno, lo que demostraría el consentimiento familiar e intención de colaborar en su localización y rescate, destacando asimismo que la noticia fue divulgada por el medio digital Vozpopuli antes de ser encontrada la menor, lo que aconteció hacia las dos de la mañana del día 11 de abril de 2014, y cuando se tuvo noticia del requerimiento hecho por el letrado de los demandantes a las 12,28 horas del día 12 de abril de 2014, para retirada de los datos que permitieran la identificación, se procedió a suprimirlos sobre las 14 horas. (…)” (F.D. 2º)
 
“(…) cuando nos hallamos ante un conflicto entre la libertad de expresión o de información y el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los menores, la ponderación entre los derechos no es idéntica a la protección de las personas adultas, pues la libertad de expresión e información es relativa, y el superior interés del menor prima al sopesar los intereses en conflicto.” (F.D.3º)
 
“(…) En suma, para armonizar los derechos a la información y del menor, cabe la difusión de información veraz y de interés público siempre que no sea contraria a sus intereses, y aun siéndolo sí se emplean los medios precisos para garantizar el anonimato -v.gr. limitando los datos identificativos a las iniciales del nombre, empleando en las imágenes distorsión de los rasgos faciales, omisión de datos periféricos que puedan llevar a la identificación etc.-, cuestión que aborda la STS 717/2004, de 7 de julio. (…)” (F.D.4º)
 
“(…) sin embargo hay un aspecto que singulariza el supuesto: el contexto en que se produjo la publicación, y concretamente la circunstancia de que la víctima no había sido hallada, y estaba en marcha una operación policial de búsqueda de la menor desaparecida en que tenía interés la colaboración ciudadana, a lo que no es ajeno el hecho de que se hubieran difundido mediante la red social twitter los datos e incluso imagen de la menor, para facilitar su reconocimiento, por lo que era de acceso público su identidad, con designio de salvaguardar sus derechos.
 
Como, a mayor abundamiento, tan pronto fue encontrada la menor se produjo un requerimiento a instancia de los progenitores para la retirada de los datos que la identificaban, remitiendo su letrado un e-mail al Sr. José Ángel en los siguientes términos: ‘En mi condición de Abogado de los padres de la menor desaparecida el pasado jueves en Madrid, y habiendo sido publicados en este medio los datos de identidad completa de la misma, le ruego que procedan a su inmediata retirada, así como de cualquier dato que pueda permitir su identificación, sea escrito, gráfico o de cualquier índole o en cualquier soporte’, misiva del día 12 de abril de 2014, a las 12,28 horas, y ese mismo día las 18,45 horas Don José Ángel respondió así: ‘hemos procedido a cumplir sus deseos en cuanto hemos advertido la existencia de su correo, en torno a las 14 horas de esta tarde. Sinceras disculpas por el retraso y saludos cordiales’, entendemos que se actuó diligentemente suprimiendo la información cuando ya no era útil para coadyuvar a la liberación de la menor, y, en definitiva, ni antes ni después de la liberación de la misma existió una intromisión ilegítima en su intimidad personal o familiar, o en su derecho a la propia imagen, por parte de los demandados, tesis que ha sostenido el Ministerio Fiscal, garante de sus derechos, en el procedimiento.” (F.D.5º) [A.B.J.]
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