Jurisprudencia: Determinación por el TS de honorarios de letrado en relación proveniente de justicia gratuita tras pérdida del beneficio.

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STS (Sala 1ª) de 17 de abril de 2023, rec. nº 1333/2019.
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“(…) la determinación del precio de la contraprestación correspondiente a los efectivos servicios prestados.

(…) El artículo 1544 del Código Civil (…) impone, como obligación principal del letrado, la de prestar el servicio requerido, y al cliente pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada.

La constancia de un ‘precio cierto’ deviene en requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo de cuantificación de su importe.

Acreditada la prestación de los servicios profesionales (…), la controversia se limita a la cuantificación de los honorarios devengados; es decir, del precio correspondiente a los servicios efectivamente prestados por el letrado demandante, como elemental contraprestación a su intervención profesional en la defensa de los derechos e intereses legítimos de su patrocinada, que no requirieron la formalización de ningún proceso judicial, sino que se solucionaron extrajudicialmente mediante acuerdos que evitaron promover el correspondiente juicio ante los tribunales de justicia.

Ahora bien, si bien tales honorarios se hubieran pactado mediante la suscripción del oportuno contrato a través de la correspondiente hoja de encargo, en la que se solemniza el mandato conferido y la retribución pactada, ninguna dificultad encerraría la determinación de tan esencial elemento del contrato, que sería exigible por mor del carácter vinculante de los pactos libremente concertados (arts. 1091 y 1255 del CC); sin embargo, en no pocas ocasiones, no existe un acuerdo de tal clase, como el caso que nos ocupa, y el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser determinado judicialmente, dado que, como es obvio, la retribución procedente no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, con patente vulneración de lo dispuesto en el art. 1256 CC.

(…) ‘en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos (arts. 1543 y 1544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- (…), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados (…) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional’.

A tal fin, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios ponderativos de la determinación del importe de los honorarios profesionales de los abogados de la que es simple manifestación la sentencia 260/2009, de 28 de abril, cuando razona que la determinación judicial del precio está sometida a una serie de pautas valorativas:
‘[…] que son fundamentalmente (…) dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos (…) naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada (…) tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables, sin descuidar la costumbre o uso del lugar (…) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad (…), si bien constituye un ‘prius’ inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (…)’ . (F.D. 3º).

Los criterios de honorarios profesionales no son vinculantes, y los postulados se refieren a procesos contenciosos. En cualquier caso, es evidente que las negociaciones se prolongaron en el tiempo, finalizaron mediante acuerdo que evitó la judicialización del conflicto, en cuya adopción intervino el actor, de la forma reseñada, en defensa de la demandada; por otra parte, los intereses económicos de la operación eran importantes.

Por todo ello, consideramos, bajo criterio de equidad y prudencia, en función de las circunstancias antes expuestas, que los honorarios del actor se limiten a la suma de 6.000 euros por ambos servicios prestados (5.000 y 1.000 euros respectivamente)”. (F.D. 5º) [M. N. A.]

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