STS (Sala 4ª) de 17 de noviembre de 2016, rec. nº 1238/2015.
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“La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora, resuelta ya en varias ocasiones por esta Sala como enseguida se verá, consiste en determinar si las extinciones contractuales individualizadas, enmarcadas en el despido colectivo finalizado con acuerdo entre el Instituto Valenciano de la Vivienda (IVVISA) y la representación legal de los trabajadores (RLT), requería, o no, que se entregara a tales representantes copia de la carta que comunicaba la extinción. En esas condiciones, la trabajadora recurrente entiende que la extinción ha de calificarse como un despido improcedente” (F.D. 1º).
“Nuestra doctrina se resume diciendo ‘Lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices, cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52 c) ET y no en los de despido colectivo’.
‘La redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es ‘el sentido propio de sus palabras’ [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09-; 24/11/11 -rcud 191/11-; 20/06/12 -rcud 2931/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-].
En efecto, la redacción de la norma [‘… podrá notificar los despidos… a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1…’] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los ‘trabajadores afectados’, sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los ‘trabajadores afectados’ [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET – de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida – art. 53.1 c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52 c) ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no 7 parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso ’atemperadas’ por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13-; 02/06/14 -rcud 2534/13-;… 23/02/16 -rco 50/15-; y 24/02/16 -rco 2707/14”. (F.D. 2º) [E.T.V.].
Jurisprudencia: Interpretación del RD-L 20/2012 (que suprimió la paga extraordinaria de Navidad para los empleados públicos) a una empresa cuyo convenio colectivo de aplicación reconocer 4 pagas al año. No puede ser objeto de minoración retroactiva y por ello el TS considera que en este supuesto particular también se han de atribuir efectos pro futuro, es decir, se suprime a partir del 15 de julio de 2012.