STS (Sala 4ª) de 27 de octubre de 2015, rec. nº 2876/2014.
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“La cuestión jurídica que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si un funcionario interino que prestaba servicios en la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana y al que, en virtud del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero de la Generalitat Valenciana, se le redujo la jornada laboral en un 33% con la consiguiente disminución del salario, tiene derecho a la prestación de desempleo parcial que solicitó y le fue denegada por el SPEE”. (FJ 1º)
“La cuestión suscitada ya ha sido resuelta por la Sala en varias sentencias anteriores. En efecto, las sentencias de 1 julio 2015 (R. 3408/14), 27 julio 2015 -dos- (R 2862/14 y 2881/14) y 9 septiembre 2015 -tres- (R. 2467/14, 2880/14 y 2009/14), han afrontado el problema aquí planteado resolviendo asuntos sustancialmente idénticos al que resulta ser el objeto de este recurso. Y los han resuelto sentando doctrina sobre si los funcionarios interinos están incluidos entre las personas a las que se extiende la prestación por desempleo y sobre si les alcanza la prestación parcial en un supuesto como el que aquí se contempla.
En efecto, respecto de la primera de las cuestiones, la Sala ha venido señalando que el artículo 208.1 LGSS incluye entre las personas comprendidas en la protección por desempleo a los funcionarios de empleo al servicio de las administraciones públicas siempre que tengan previsto cotizar por dicha contingencia, que es lo que sucede en los supuestos examinados en los que, al igual que en el del presente procedimiento, se trata de funcionarios interinos al servicio de la Generalidad Valenciana que venían cotizando al Régimen General por la protección por desempleo.
En segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 203.3 LGSS, hay que considerar que el desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A tales efectos el precepto dispone que se entenderá por reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, sin que estén comprendidas las reducciones de jornada definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de la vigencia del contrato de trabajo. No cabe duda de que en el supuesto aquí examinado se cumplen tales requisitos dado que al actor le ha sido reducida su jornada en más de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, se le ha reducido proporcionalmente el salario, dicha reducción tiene carácter temporal -desde el 01-03-2012 a 31-12-2013- y ha sido acordada por la empleadora.
La Sala entiende que no se opone a tal conclusión el hecho de que la reducción de jornada de la actora no se haya efectuado al amparo del art. 47 ET por las razones explicitadas por la doctrina a que se ha hecho referencia [SSTS de 1 julio 2015 (R. 3408/14 , 27 julio 2015 -dos- (R 2862/14 y 2881/14) y 9 septiembre 2015 -tres- (R. 2467/14, 2880/14 y 2009/14 )], y que puede articularse del siguiente modo: El art. 203.3 LGSS remite al art. 47 ET para establecer qué se entiende por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, por lo que habrá que atender a los requisitos establecidos en dicho precepto y no a la literalidad de que la jornada ha de haberse reducido al amparo de lo establecido en el art. 47 ET.
… El citado precepto, en su apartado 2, dispone que la jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior, entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. En el supuesto examinado la actora ha visto reducida su jornada de trabajo por mor de lo dispuesto en el DL 1/2012, de 5 de enero del Consell de la Generalitat Valenciana, que adoptó dicha medida, tal y como consta en el preámbulo de la norma, por la necesidad de reducir el nivel de déficit público de la Generalitat, derivado de la evolución de la situación de crisis económica que afecta al conjunto del Estado. Por lo tanto la reducción de la jornada se ha producido por causas económicas, cumpliendo así el primer requisito establecido en el art. 47.2 ET. La actora ha visto reducida su jornada en un 29%, con lo que se cumple el último de los requisitos establecidos, a saber, que la reducción de la jornada sea entre un 10 y un 70% de la jornada ordinaria de trabajo. El único requisito que no se cumple es el de seguir el procedimiento previsto en el art. 47.1 ET , requisito de imposible cumplimiento, ya que la DA 21ª ET expresamente dispone que lo previsto en el art. 47 ET no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellos que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado. La no concurrencia de este requisito no impide considerar que la reducción de jornada de la actora se ha producido en los términos establecidos en el art. 47 ET, ya que cumple todos los requisitos establecidos, a excepción del procedimiento fijado” (F.J. 3º) [E.T.V.].