Jurisprudencia: Hay justa causa para cambiar “Oskar-Rubén” por “Óscar-Rubén”, grafía castellana correcta del primero de los nombres inscritos.

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derechocivil
Resolución de 28 de agosto de 2015 (76ª)

II.- Solicita el promotor autorización para cambiar el nombre, “Oskar-Rubén”, que consta en su inscripción de nacimiento por “Óscar-Rubén”, exponiendo que este último es el que usa habitualmente y por el que es conocido en el entorno familiar, social y profesional, y el Juez Encargado dispone no autorizar la petición formulada, por no concurrir el requisito de la justa causa en modificación de tan escasa entidad, mediante auto de 9 de agosto de 2013 que constituye el objeto del presente recurso.

III.- El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para aprobar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (cfr. arts. 209.4º y 365 del RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio para tercero (210 del RRC) y siempre que, además, el nombre solicitado no infrinja las normas que regulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indirecta de un expediente de cambio, un nombre que en una inscripción inicial debe ser rechazado.

IV.- Se discute en estas actuaciones si hay justa causa para cambiar “Oskar-Rubén” por “Óscar-Rubén”. Si bien es cierto que es doctrina consolidada de la Dirección General que la justa causa no concurre cuando la modificación, por su escasa entidad, ha de estimarse objetivamente mínima o intranscendente, porque ningún perjuicio real puede producirse en la identificación de una persona por el hecho, tan frecuente en la sociedad española actual, de que llegue a ser conocida familiar y socialmente con un apócope, contracción, deformación o pequeña variación gráfica de su nombre oficial, también lo es que la mencionada doctrina viene siendo exceptuada cuando el nombre está incorrectamente escrito o el solicitado es ortográficamente más adecuado que el inscrito. Así ocurre en este caso ya que, no admitidos para los españoles hasta la reforma del artículo 54 de la Ley del Registro Civil operada por la Ley 17/1977, de 4 de enero, los nombres propios en las lenguas entonces denominadas vernáculas y después declaradas cooficiales y permitidos los nombres extranjeros solo a partir de la redacción dada a dicho artículo por la Ley 20/1994, de 6 de julio, es obligado concluir que el nombre fue inscrito con infracción de norma o, más probablemente, con grafía ajena a la lengua castellana y, a mayor abundamiento, en el expediente ha quedado acreditado que el promotor es administrativamente identificado con el nombre de Óscar-Rubén y asimismo consta que en esa forma ha accedido al Registro Civil como mención de identidad del contrayente en inscripción de matrimonio y como nombre del padre de la nacida en inscripción de nacimiento.

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