STS (Sala 3ª) de 22 de marzo de 2018, rec. nº 1998/2017.
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“Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:
‘Determinar si el periodo de exclusión de tres años de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas del sujeto pasivo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, que comienza el ejercicio siguiente a aquel en el que se produjo la causa de la exclusión (superar la cifra de negocios el umbral de 600.000 euros), se limita al periodo trianual inmediato siguiente, o si, por el contrario, se reinicia el cómputo de los tres años de exclusión cuando en cualquiera de los ejercicios del repetido trienio se vuelva a superar el indicado umbral cuantitativo’.
La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues los preceptos aplicables no exigen que en el periodo trianual inmediato siguiente a aquél en el que se produjo el hecho causante de la exclusión (la superación de los 600.000 euros de cifra de negocios) no se rebase nunca el citado límite legal para que el contribuyente pueda acogerse nuevamente al régimen simplificado.
De esta forma, basta con que en el último año de ese período la cifra de negocios se sitúe por debajo de aquel umbral para que el interesado pueda acogerse -en el período siguiente- a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa para la determinación del importe neto de sus actividades económicas (F.D. 3º).
“Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso de casación deducido por la representación procesal de don Teofilo y doña Luisa pues, como se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico (el artículo 30 de la Ley del IRPF y los artículos 28 y 29 de su Reglamento de aplicación) al considerar que el periodo trianual inmediato siguiente a aquel en que se produce la exclusión del régimen simplificado se reinicia cuando en cualquiera de los ejercicios del repetido trienio se vuelve a superar el umbral cuantitativo previsto en tales preceptos.
Si ello es así, es claro también que debe prosperar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de mayo de 2016, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas, en la que se declaró ajustada a Derecho una liquidación provisional -por IRPF del ejercicio 2011- que había entendido improcedente la modalidad simplificada al considerar que el período trianual se reinició al superarse en el primer y segundo año de tal trienio el umbral de 600.000 euros.
Y es que, en efecto, consta en autos:
a) Que en el ejercicio 2007 el contribuyente resultó excluido de la modalidad simplificada (por superar la cifra de negocios de su actividad económica el importe de 600.000 euros), lo que implicó que determinara su rendimiento en los tres años siguientes (2008, 2009 y 2010) por la modalidad normal.
b) Que en el año 2010 su cifra de negocios no rebasó el umbral de 600.000 euros.
c) Que, a tenor de la interpretación sostenida en esta sentencia, en el ejercicio 2011 era posible acudir al sistema simplificado, como efectivamente realizó el contribuyente en su autoliquidación.
d) Que la liquidación provisional que rechaza tal opción resulta ser contraria al ordenamiento jurídico – a tenor de la repetida interpretación- y que tampoco procede imponer, por falta de tipicidad de la infracción contemplada, sanción alguna al interesado.” (F.D. 4º) [F.H.G.].
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“Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:
‘Determinar si el periodo de exclusión de tres años de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas del sujeto pasivo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, que comienza el ejercicio siguiente a aquel en el que se produjo la causa de la exclusión (superar la cifra de negocios el umbral de 600.000 euros), se limita al periodo trianual inmediato siguiente, o si, por el contrario, se reinicia el cómputo de los tres años de exclusión cuando en cualquiera de los ejercicios del repetido trienio se vuelva a superar el indicado umbral cuantitativo’.
La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues los preceptos aplicables no exigen que en el periodo trianual inmediato siguiente a aquél en el que se produjo el hecho causante de la exclusión (la superación de los 600.000 euros de cifra de negocios) no se rebase nunca el citado límite legal para que el contribuyente pueda acogerse nuevamente al régimen simplificado.
De esta forma, basta con que en el último año de ese período la cifra de negocios se sitúe por debajo de aquel umbral para que el interesado pueda acogerse -en el período siguiente- a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa para la determinación del importe neto de sus actividades económicas (F.D. 3º).
“Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso de casación deducido por la representación procesal de don Teofilo y doña Luisa pues, como se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico (el artículo 30 de la Ley del IRPF y los artículos 28 y 29 de su Reglamento de aplicación) al considerar que el periodo trianual inmediato siguiente a aquel en que se produce la exclusión del régimen simplificado se reinicia cuando en cualquiera de los ejercicios del repetido trienio se vuelve a superar el umbral cuantitativo previsto en tales preceptos.
Si ello es así, es claro también que debe prosperar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de mayo de 2016, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas, en la que se declaró ajustada a Derecho una liquidación provisional -por IRPF del ejercicio 2011- que había entendido improcedente la modalidad simplificada al considerar que el período trianual se reinició al superarse en el primer y segundo año de tal trienio el umbral de 600.000 euros.
Y es que, en efecto, consta en autos:
a) Que en el ejercicio 2007 el contribuyente resultó excluido de la modalidad simplificada (por superar la cifra de negocios de su actividad económica el importe de 600.000 euros), lo que implicó que determinara su rendimiento en los tres años siguientes (2008, 2009 y 2010) por la modalidad normal.
b) Que en el año 2010 su cifra de negocios no rebasó el umbral de 600.000 euros.
c) Que, a tenor de la interpretación sostenida en esta sentencia, en el ejercicio 2011 era posible acudir al sistema simplificado, como efectivamente realizó el contribuyente en su autoliquidación.
d) Que la liquidación provisional que rechaza tal opción resulta ser contraria al ordenamiento jurídico – a tenor de la repetida interpretación- y que tampoco procede imponer, por falta de tipicidad de la infracción contemplada, sanción alguna al interesado.” (F.D. 4º) [F.H.G.].