Jurisprudencia: indemnización de daños y perjuicios sufridos por el vendedor de un inmueble por no poder compensar el IVA generado por una anterior adquisición: inexcusabilidad del error padecido por la entidad compadora, que afirmó estar sujeta al pago de IVA, ignorando que estaba exenta.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 11 de mayo de 2016, rec. nº 1021/2014
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“La entidad Erginedom S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (en adelante, Caja Duero), en la que solicitaba que se declarase el incumplimiento por la demandada del contrato de compraventa de un inmueble y que debía indemnizar los daños y perjuicios causados, condenándole a extinguir la obligación tributaria de la demandante mediante el ingreso en la Administración Tributaria de la cantidad de 11.176.358 euros, más los recargos, sanciones e intereses correspondientes (…).

Alegó la demandante que había comprado en abril de 2006 un inmueble en Madrid, operación que devengó IVA cuyo importe fue abonado por su parte al vendedor. Dicho impuesto era deducible y podía compensarse con el IVA que repercutiese la actora en ejercicios posteriores en la actividad hotelera que constituía su objeto. Posteriormente la demandante decidió poner en venta el referido inmueble mediante concurso, en el que se indicó que la operación debería estar sujeta y no exenta de IVA, o sujeta y exenta de IVA, y en este caso el vendedor renunciaría a la exención. Para la demandante tenía mucha relevancia que la operación estuviera sujeta al IVA ya que, al haber transcurrido solo un año desde su adquisición, debía regularizar el 90% del IVA soportado y no deducido. En abril de 2007 vendió el inmueble a la demandada, Caja Duero, habiendo manifestado ésta previamente que era sujeto pasivo del IVA. No obstante, con posterioridad a la venta, la compradora Caja Duero comunicó a la vendedora que sus actividades estaban exentas de IVA y que el compromiso de someter la compraventa del inmueble al pago del IVA había sido un error, solicitando a la Administración Tributaria la devolución de la cuota del IVA soportada en la transmisión -pretensión que fue estimada- y a continuación la Agencia Tributaria inició una inspección dirigida a verificar la correcta repercusión del IVA y giró a la actora una liquidación por importe de 11.176.358 euros.

 (…) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda (…).

Contra la anterior sentencia, la demandante Erginedom S.L. interpuso recurso de apelación, que fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) en sentencia de 18 de febrero de 2014, declarando que la demandada había incumplido el contrato de compraventa del inmueble objeto de este procedimiento, siendo responsable frente a la actora de todos los daños y perjuicios que se derivasen de dicho incumplimiento.

(…) Contra dicha sentencia, la demandada Caja Duero ha interpuesto recurso de casación (…).” (F.D.1º)

“El motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1104 CC y de la jurisprudencia sobre la excusabilidad del error, al haberse calificado indebidamente el error de Caja Duero como inexcusable y vencible por la sentencia recurrida.

(…) En el desarrollo del motivo se alega la infracción de los anteriores artículos y la doctrina jurisprudencial sobre la excusabilidad del error porque -entiende la parte recurrente- al calificar el error como inexcusable se impone a Caja Duero un nivel de diligencia que no resulta exigible a la vista de las concretas circunstancias del supuesto analizado y se califica el error sin valorar la propia actuación de la contraparte que resulta protegida cuando, en realidad, no merece tal protección, puesto que la vendedora pudo haber evitado el error ‘con la simple advertencia a Caja Duero de la trascendencia que tenía que la compraventa tributase por IVA’. Añade el motivo que, aunque, como mera hipótesis, pudiera decirse que Caja Duero pudo haber advertido el error de su declaración, nunca se podrá dejar de decir que Erginedom debió advertir que la tributación por IVA tenía para ella alguna relevancia, siendo así que ‘dicha falta de advertencia convierte el error de Caja Duero en excusable’.

Al proceder así, la recurrente pretende establecer los hechos según conviene a la tesis que sustenta. No es cierto que la vendedora omitiera en las negociaciones previas su interés en que la tributación fuera por IVA y buena prueba de ello es que solicitó que así constara en la oferta de Caja Duero, sin que posiblemente llegara a establecerse como condición en el contrato, sin duda por la afirmación tajante de la compradora en el sentido de que la tributación sería por IVA. El error lo sufrió la compradora -según tiene reconocido- y en definitiva tal error le favoreció en cuanto a la tributación y perjudicó notoriamente a la vendedora. No cabe atribuir carácter excusable al error cuando se trata de una entidad que, como la compradora, no sólo ha de contar con sus propios servicios jurídicos sino que además se procura información externa, siendo -por el contrario- excusable el padecido por la vendedora que confía razonablemente en lo manifestado por la contraparte.

Por tanto resulta de aplicación lo dispuesto por los artículos 1101 y 1104 CC en cuanto a la negligencia del deudor que causa perjuicio a la otra parte llevándola a actuar erróneamente, lo que no solo ha de dar lugar a la posible anulación del contrato (artículos 1265 y 1300 CC) sino que habilita al contratante perjudicado para -sosteniendo la validez del negocio- reclamar a la otra parte por las consecuencias sufridas.” (F. D.3º) [M.B.P.]

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