STS (Sala 3ª) de 6 de marzo de 2018, rec. nº 935/2017.
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“Objeto del presente recurso de casación.
El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la sentencia pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, impugnada en casación por el Abogado del Estado, es o no conforme a Derecho, en su tarea interpretativa del concepto de residencia fiscal, a los efectos de los artículos 8.1.a) y 9.1.a) LIRPF, en relación con el caso sometido al enjuiciamiento de aquélla.
Idéntica cuestión a la que ahora abordamos -también en relación con un becario del Instituto Español de Comercio Exterior al que le fue denegada la devolución de ingresos indebidos amparada en su alegada condición de no residente- ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en las sentencias de 28 de noviembre de 2017, dictadas, entre otros, en los recursos de casación núms. 807/2017, 809/2017, 813/2017 y 815/2917.
Razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley proclamados en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, aconsejan ahora el mismo pronunciamiento desestimatorio adoptado en esas sentencias que acaban de mencionarse y reiterar también los razonamientos que en ellas se desarrollaron para justificar el fallo.
Unos razonamientos que se dan aquí por reproducidos al ser conocidos por la Administración aquí recurrente, puesto que igualmente lo fue en esos otros recursos de casación.
Y se reiteran los criterios interpretativos que fueron expresados en esas anteriores sentencias, consignándolos en la actual en el siguiente fundamento de derecho” (F.D. 1º).
“Criterios interpretativos sobre los artículos 8.1.a) y 9.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio:
1º) La permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esto es, a fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España.
2º) El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida.
No es necesario, por lo que se razonó en las anteriores sentencias de esta Sala y Sección que se han mencionado, dar explícita respuesta a la tercera de las cuestiones señaladas en el auto de admisión” (F.D. 2º).
“Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.
1. A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la Administración General del Estado en este recurso de casación.
2. Se ha de confirmar la sentencia de instancia porque se ajusta a los criterios que hemos establecido y, en consecuencia, anuló los actos administrativos allí impugnados” (F.D. 3º) [F.H.G.].
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“Objeto del presente recurso de casación.
El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la sentencia pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, impugnada en casación por el Abogado del Estado, es o no conforme a Derecho, en su tarea interpretativa del concepto de residencia fiscal, a los efectos de los artículos 8.1.a) y 9.1.a) LIRPF, en relación con el caso sometido al enjuiciamiento de aquélla.
Idéntica cuestión a la que ahora abordamos -también en relación con un becario del Instituto Español de Comercio Exterior al que le fue denegada la devolución de ingresos indebidos amparada en su alegada condición de no residente- ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en las sentencias de 28 de noviembre de 2017, dictadas, entre otros, en los recursos de casación núms. 807/2017, 809/2017, 813/2017 y 815/2917.
Razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley proclamados en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, aconsejan ahora el mismo pronunciamiento desestimatorio adoptado en esas sentencias que acaban de mencionarse y reiterar también los razonamientos que en ellas se desarrollaron para justificar el fallo.
Unos razonamientos que se dan aquí por reproducidos al ser conocidos por la Administración aquí recurrente, puesto que igualmente lo fue en esos otros recursos de casación.
Y se reiteran los criterios interpretativos que fueron expresados en esas anteriores sentencias, consignándolos en la actual en el siguiente fundamento de derecho” (F.D. 1º).
“Criterios interpretativos sobre los artículos 8.1.a) y 9.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio:
1º) La permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esto es, a fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España.
2º) El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida.
No es necesario, por lo que se razonó en las anteriores sentencias de esta Sala y Sección que se han mencionado, dar explícita respuesta a la tercera de las cuestiones señaladas en el auto de admisión” (F.D. 2º).
“Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.
1. A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la Administración General del Estado en este recurso de casación.
2. Se ha de confirmar la sentencia de instancia porque se ajusta a los criterios que hemos establecido y, en consecuencia, anuló los actos administrativos allí impugnados” (F.D. 3º) [F.H.G.].