Jurisprudencia: La Audiencia Nacional anula una previsión convencional que excluye el percibo de un complemento salarial (“premio de vinculación”) a los trabajadores contratados con posterioridad al 31 de diciembre de 2014. La antigüedad no justifica por sí sola el tratamiento salarial diferenciado.

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jurisprudencia derecho laboral

SAN (Sala de lo Social) de 8 de febrero de 2016, rec. nº 349/2015.
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“Se solicita la declaración de nulidad del último párrafo del artículo 25 del Convenio Colectivo Estatal de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos regulador del denominado ‘premio de vinculación’, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:

‘Artículo 25. Premio de vinculación. Las empresas abonarán, en concepto de premio de vinculación, a los trabajadores incluidos dentro del ámbito funcional del presente convenio al 31 de diciembre de 2014, el importe correspondiente a 1,8 mensualidades del salario de nivel, al cumplir 25 años de antigüedad en la empresa. Igualmente se percibirán 2,2 mensualidades del salario de nivel al cumplir 30, 35, 40, 45 y 50 años de antigüedad en la empresa.

Dichas mensualidades equivalen al importe establecido en el artículo 20, relativo a las gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores contratados con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, no generarán el derecho a la percepción de este premio’.

USO sostiene que la regulación del premio de vinculación, da un trato diferenciado a los trabajadores por el mero hecho de haber ingresado en la empresa en una u otra fecha, lo que vulnera el derecho de igualdad de los trabajadores contratados con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, puesto que se vincula exclusivamente a la fecha de ingreso en la empresa, careciendo por consiguiente, de justificación objetiva, razonable y proporcionada que justificara el trato diferenciado contrario a lo establecido en los artículos 9.2 , 14 y 35 de la Constitución Española y a los artículos 4.2 c ), 17.1 y 25.1 del Estatuto de los Trabajadores” (F.D. 3º).

“Se trata de diferentes conceptos cuya regulación ha variado en el devenir de los convenios, el convenio del año 2015 al regular en el artículo 25 el premio de vinculación, reproduce el artículo 25 del convenio de 2010, si bien limita su ámbito subjetivo excluyendo expresamente a los trabajadores contratados con posterioridad a 31 de diciembre de 2014, sin que haya razón alguna que pueda justificar el trato desigual que se impone a los trabajadores contratados a partir de dicha fecha, porque las situaciones de los trabajadores son homogéneas desde el momento en que se integran en la empresa en el marco de un único convenio en el que se pretende hacer diferencias únicamente en función de la fecha de ingreso de los trabajadores, estamos ante una diferencia de trato peyorativa que, no cabe justificar en atención a las diversas regulaciones de la antigüedad, del premio de jubilación y el premio de vinculación como ya se ha razonado, en la medida que el trabajo de los ingresados antes y después del 31 de diciembre de 2014 es igual y no puede justificar su retribución inferior en atención a ningún criterio objetivo.

La diferencia de tratamiento no puede tampoco justificarse en virtud de la garantía de derechos adquiridos, como la Sala de lo social del TS ha admitido en otras ocasiones (sentencias de 16 de enero de 2006, 5 de marzo de 2007, 19 de enero de 2010 y 10 de noviembre de 2010), porque de lo que se trata aquí no es de la garantía de un nivel de retribución para quien ya lo tenía atribuido por una norma profesional anterior, sino de la exclusión del premio de vinculación que ya venía regulado en el convenio de 1996, para los trabajadores que se incorporan a partir de 31 de diciembre de 2014 y la distinta fecha de ingreso en la empresa por sí sola, no puede justificar la exclusión de este premio de un grupo de trabajadores respecto del otro.

No concurren previsiones que con base en pautas de compensación o reequilibrio determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva. Factores o elementos tales como: algún tipo de contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el artículo 14.

Pues bien, si frente a las afirmaciones de la demandada, está acreditado que el premio de vinculación aparecía ya regulado en el convenio de 1996, habiéndose reconocido en los convenios colectivos posteriores con independencia del complemento de antigüedad y del complemento de jubilación que quedó suprimido definitivamente en fecha 31 de diciembre de 2004, se ha de concluir que la razones esgrimidas por la demandada para la regulación del premio de vinculación en función de la fecha de ingreso en la empresa no justifica el trato diferenciado a los trabajadores con contratos recientes, es claro, que en aplicación de 8 la doctrina transcrita del TS y de la doctrina de la STS de 10/11/2010 (casación 140/2009), la demanda debe merecer favorable acogida, puesto que allí se afirma, ‘que la doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales (STC 34/1984), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad , si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable’, que es precisamente, lo aquí acontecido” (F.D. 5º) [E.T.V.].

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