Jurisprudencia: La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura (sentencias núm. 552/2998, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, y 649/2014, de 13 de enero de 2015).

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STS (Sala 1ª) de 26 de abril de 2018, rec. nº 2812/2015.
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“El 11 de diciembre de 2006 Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (actualmente, Banco de Caja España de Inversiones de Salamanca y Soria S.A.) y D. Nicanor celebraron un contrato de trabajo, por tiempo indefinido, por el que el Sr. Nicanor pasó a ser empleado de la mencionada Caja de Ahorros.
 
2. El 17 de marzo de 2008, la Caja, como prestamista, y el Sr. Nicanor, como prestatario, suscribieron un contrato de préstamo, por importe de 195.869 €, con una duración de treinta años. La esposa del Sr. Nicanor, D.ª Susana, intervino como fiadora solidaria. La cláusula novena de dicho contrato contemplaba diversas causas de vencimiento anticipado, entre las que se incluía la siguiente: ‘Igualmente se considerará vencido el préstamo si el prestatario dejase por cualquier concepto de pertenecer a la plantilla activa de la Caja, sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de Empleados, respecto de las situaciones de excedencia’.
 
Este préstamo se concedió para la adquisición de una vivienda, sin garantía hipotecaria, conforme a lo previsto en el convenio colectivo del sector y en el Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros.
 
3. El mismo día 17 de marzo de 2008, la Caja, como prestamista, y D. Nicanor y Dña. Susana, como prestatarios solidarios, celebraron un contrato de préstamo, por importe de 128.000 €, con un plazo de duración de treinta años. En este contrato no se contenía una cláusula como la anteriormente transcrita. Aunque se había solicitado con la misma finalidad de adquisición de vivienda que el anterior, no se acogió al mismo marco socio-laboral.
 
4. El 11 de junio de 2008, la Caja notificó el despido al Sr. Nicanor. Aunque formalmente lo calificó de disciplinario, en el mismo documento reconoció que era improcedente y aportó la correspondiente liquidación y finiquito de indemnización, que en el mismo día fue aceptada por el empleado. En dicha documentación no se hizo mención alguna a los préstamos, que se siguieron cumpliendo con normalidad por ambas partes, puesto que los prestatarios continuaron abonando las amortizaciones mensuales pactadas sin objeción alguna de la prestamista y ésta les fue comunicando las actualizaciones del tipo de interés variable pactado.
 
5. Los días 30 de enero y 5 de febrero de 2013, la Caja comunicó a los prestatarios y a la fiadora el vencimiento anticipado de ambos préstamos, por la razón de haber causado baja el Sr. Nicanor en la plantilla de la entidad, y requirió la devolución de los capitales pendientes.
 
6. Los Sres. Nicanor y Susana presentaron una demanda contra el banco, en la que solicitaban que se declarase la vigencia de los dos contratos de préstamo y se condenara a la entidad prestamista a la cancelación de los datos que hubiera podido ceder a cualquier registro de morosos o insolvencia.
 
7. La entidad demandada no contestó la demanda, y el juzgado dictó sentencia por la que declaró la vigencia del segundo de los préstamos, al no haberse pactado ninguna cláusula de vencimiento anticipado ligada a la permanencia del prestatario como empleado de la entidad prestamista. Y desestimó el resto de las pretensiones.
 
8. Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por los demandantes, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó dicha sentencia. (…)” (F.D 1º)
 
“Primer motivo de casación. Actos propios. Retraso desleal
 
Planteamiento:
 
1. El primer motivo de casación denuncia infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios y el retraso desleal.
 
2. En el desarrollo del motivo, se alega, resumidamente, que resulta erróneo no considerar que el cobro de los recibos del préstamo durante años no es un acto propio concluyente que implica la intención de no activar el vencimiento anticipado.
 
También se alega que es erróneo considerar que dejar transcurrir cuatro años y medio antes de dar por vencido el contrato no supone retraso desleal. Para ello, trae a colación la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 , que establece que, al estar el contrato de préstamo esencialmente vinculado a la relación laboral, debe aplicarse el plazo de prescripción de un año del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, que se inicia desde la extinción del contrato de trabajo.
 
Decisión de la Sala:
 
1. Aunque la parte recurrente vincula la doctrina de los actos propios con el retraso desleal y es cierto que jurisprudencialmente se han conectado ambas instituciones, no son exactamente lo mismo, aunque tienen en común la relación con el principio de buena fe (art. 7.1 CC).
 
2. La sentencia de esta sala 760/2013, de 3 de diciembre, sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real (sentencia 295/2010, de 7 de mayo).
 
3. Por otro lado, como recuerdan las sentencias de esta sala 399/2012, de 15 de junio, y 163/2015, de 1 de abril, el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( art. 7.1 CC). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y
un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto.
 
La sentencia 872/2011, de 12 de diciembre, con cita de otras muchas, analizó con detalle el retraso desleal, al decir:
 
‘El art. 7.1 CC establece que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.’ Se enuncia diciendo que ‘un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho’. En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.’ Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.
 
‘En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), ‘en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas’ (trad. propia). Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe’.
 
Y, en fin, en las sentencias 301/2016, de 5 de mayo, y 530/2016, de 13 de septiembre (pleno), dijimos:
 
‘La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura (sentencias núm. 552/2998, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, y 649/2014, de 13 de enero de 2015)’.
 
3. En este caso, en el que se discute si el ejercicio de una facultad contractual de vencimiento anticipado de un préstamo vinculada a la existencia de una relación laboral, contraviene los actos propios de la entidad prestamista al activarse cuatro años y medio después de haberse extinguido el contrato de trabajo y supone un retraso desleal en el ejercicio del derecho, debe analizarse la concurrencia de tres requisitos:
 
(i) El transcurso de un período dilatado de tiempo durante el cual el titular del derecho se ha mantenido inactivo sin ejercitarlo. No obstante, a diferencia de lo que sucede con la prescripción o la caducidad, no basta con el mero transcurso del tiempo, sino que tiene que ir acompañado de unas circunstancias que hagan desleal el retraso en el ejercicio del derecho.
 
(ii) La inactividad del titular del derecho durante ese periodo de tiempo, pudiendo haberlo ejercitado.
 
(iii) Y, por último, como ya ha quedado apuntado, la confianza legítima del sujeto pasivo de que el derecho ya no va a ser ejercitado. Debe ser el titular del derecho quien genere esa confianza, lo que supone algo más que su mera inactividad.
 
4. Conforme a tales presupuestos, no cabe compartir las valoraciones jurídicas en las que se basan las conclusiones de la Audiencia Provincial, porque sí apreciamos la concurrencia de los requisitos necesarios para estimar que la entidad prestamista ha ido contra sus propios actos y con el ejercicio tardío de la facultad de vencimiento anticipado del préstamo ha violado la confianza legítima que había creado en los deudores sobre la vigencia del contrato:
 
(i) En primer lugar, el tiempo en que tardó en ejercitarse la facultad de vencimiento anticipado es relevante, puesto que, estando vinculado el préstamo a la relación laboral entre las partes, hasta el punto de que se enmarcó en las previsiones del convenio colectivo y del estatuto de los empleados de Cajas de Ahorros, hubo una diferencia de cuatro años y medio entre el despido y la comunicación de que se daba por vencida la póliza.
 
(ii) También concurre la inactividad de la parte acreedora, que en la documentación referente al despido no hizo ninguna mención al préstamo y mantuvo subsistente este contrato sin objeción de ningún tipo, no ya en ese momento, sino durante el dilatado lapso de tiempo antes indicado.
 
(iii) Y en último término, se creó en el prestatario y en la fiadora una confianza legítima en que no se iba a ejercer la facultad de vencimiento anticipado, pues no solo no se activó en conexión con el despido -como hubiera sido lo lógico dado el nexo funcional entre el contrato de trabajo y el préstamo-, sino que se siguieron pasando al cobro los recibos mensuales durante el extenso periodo de tiempo antes dicho, e incluso se comunicaron las revisiones del tipo de interés variable pactado. De modo que el prestatario y la fiadora pudieron creer razonablemente, en atención a los actos propios de la entidad acreedora, que ésta había optado por mantener la vigencia del préstamo pese a la extinción de la relación laboral.
 
5. Lo expuesto implica que proceda la estimación de este primer motivo de casación y, sin necesidad de analizar el segundo, casar la sentencia recurrida.” (F.D. 4º) [P.M.R.].
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