STS (Sala 3ª) de 21 de diciembre de 2017, rec. nº 4149/2015
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Por el recurrente se alega la infracción de los artículos 72.2 b) y 67.2) del Estatuto de los Trabajadores, ET, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución española. El artículo 72.2) del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente: ‘Artículo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y de trabajadores no fijos. 1. Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada estarán representados por los Órganos que se establecen en este Título conjuntamente con los trabajadores fijos de plantilla.
2. Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes, se estará a lo siguiente:
a) Quienes presten servicios en trabajos fijo-discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computara como un trabajador más’.
Es terminante el precepto al señalar la ‘convocatoria’ de la elección como fecha que sirve para determinar el número de representantes a elegir cuando existe un contingente variable de trabajadores, aun cuando el artículo 74 señale como fecha de comienzo del proceso electoral aquella en la que se constituye formalmente la mesa electoral, fecha que será a su vez la fijada por los promotores. De no ser tan claro el precepto podría realizarse toda una elaboración doctrinal acerca de cuál podría ser el momento idóneo, pero el artículo 72.2) ahorra toda especulación al referirse al ‘número de días trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de la elección’ cerrando el círculo el artículo 74, con la designación de la fecha inicial del proceso electoral.
En nada interfiere el artículo 6-2 del Reglamento de Elecciones a Representantes de los Trabajadores RD 1844/1994 de 9 de septiembre limitándose a establecer el momento de la entrega del censo, no la de la eficacia de su elaboración pues inclusive el término de siete días que contempla para la remisión del censo inicia su cómputo en el momento en el que la empresa recibe la comunicación del preaviso, coincidencia con la resolución del artículo 74.2, regulando ambas normas aspectos diferentes de la elección y de su repercusión en el censo pues como señala la sentencia de contraste ‘el hecho de que entre preaviso y constitución de la mesa cambie el censo afectaría a los que pueden votar pero no al tipo de elección’.
Siendo pacífico el número de representantes que el sindicato postula, como resultado de la aplicación de la regla de cálculo estatutaria ya que la cuestión se ha limitado a la discrepancia acerca la fecha a la que debe entenderse referido el cómputo de electores respecto de los contratos temporales y resuelta en los términos que figuran en párrafos anteriores, deberá apreciarse vulneración de los preceptos indicados, artículos 72.2 ) y 74 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia estimado el motivo y con el recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el art. 235 de la LJS”. (FD 2º) [E.T.V.].
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Por el recurrente se alega la infracción de los artículos 72.2 b) y 67.2) del Estatuto de los Trabajadores, ET, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución española. El artículo 72.2) del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente: ‘Artículo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y de trabajadores no fijos. 1. Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada estarán representados por los Órganos que se establecen en este Título conjuntamente con los trabajadores fijos de plantilla.
2. Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes, se estará a lo siguiente:
a) Quienes presten servicios en trabajos fijo-discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computara como un trabajador más’.
Es terminante el precepto al señalar la ‘convocatoria’ de la elección como fecha que sirve para determinar el número de representantes a elegir cuando existe un contingente variable de trabajadores, aun cuando el artículo 74 señale como fecha de comienzo del proceso electoral aquella en la que se constituye formalmente la mesa electoral, fecha que será a su vez la fijada por los promotores. De no ser tan claro el precepto podría realizarse toda una elaboración doctrinal acerca de cuál podría ser el momento idóneo, pero el artículo 72.2) ahorra toda especulación al referirse al ‘número de días trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de la elección’ cerrando el círculo el artículo 74, con la designación de la fecha inicial del proceso electoral.
En nada interfiere el artículo 6-2 del Reglamento de Elecciones a Representantes de los Trabajadores RD 1844/1994 de 9 de septiembre limitándose a establecer el momento de la entrega del censo, no la de la eficacia de su elaboración pues inclusive el término de siete días que contempla para la remisión del censo inicia su cómputo en el momento en el que la empresa recibe la comunicación del preaviso, coincidencia con la resolución del artículo 74.2, regulando ambas normas aspectos diferentes de la elección y de su repercusión en el censo pues como señala la sentencia de contraste ‘el hecho de que entre preaviso y constitución de la mesa cambie el censo afectaría a los que pueden votar pero no al tipo de elección’.
Siendo pacífico el número de representantes que el sindicato postula, como resultado de la aplicación de la regla de cálculo estatutaria ya que la cuestión se ha limitado a la discrepancia acerca la fecha a la que debe entenderse referido el cómputo de electores respecto de los contratos temporales y resuelta en los términos que figuran en párrafos anteriores, deberá apreciarse vulneración de los preceptos indicados, artículos 72.2 ) y 74 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia estimado el motivo y con el recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el art. 235 de la LJS”. (FD 2º) [E.T.V.].