Jurisprudencia: negación de la posibilidad de solicitar medidas cautelares cuando ya hay sentencia declarativa.

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jurisprudencia derecho laboral

ATS (Sala 4ª) de 13 de octubre de 2016, rec. nº 108/2016.
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“Las medidas cautelares son aquellos instrumentos jurídico procesales creados y diseñados con la finalidad de eliminar el peligro que para el buen fin del proceso principal, o lo que es igual, para la efectividad práctica de la sentencia que pone término al proceso declarativo; y su objetivo fundamental consiste en conseguir aquellos instrumentos jurídico procesales creados y diseñados con la finalidad de eliminar el peligro que para el buen fin del proceso principal, o lo que es igual, para la efectividad práctica de la sentencia que pone término al mismo.

Característica fundamental de las medidas cautelares es su instrumentalidad que se concibe desde la convicción de que las medidas cautelares no son nunca un fin en sí mismas, sino que están indefectiblemente ordenadas a la emanación de una resolución definitiva cuya práctica fructífera tratan de asegurar. En efecto, la tutela cautelar es, respecto del proceso principal una cautela mediata, más que para hacer justicia sirve para garantizar un eficaz funcionamiento de la justicia. Por ello cabe sostener un concepto amplio de instrumentalidad que la concibe como el vínculo que une la medida cautelar con la resolución judicial definitiva lo que amplia decididamente su campo de actuación abarcando no sólo una función meramente aseguradora de la situación preexistente al inicio del proceso principal; sino también, una función modificativa de los hechos existentes en el momento del inicio del proceso como única forma de garantizar la real efectividad de la sentencia. De esta forma, la medida cautelar sigue la suerte del proceso principal, de forma tal que una vez extinguido el proceso principal, aquélla se extingue también.

Esa función de aseguramiento de la efectividad de la futura sentencia que las medidas cautelares tienen, la cumple, una vez hay sentencia, durante la tramitación de un hipotético recurso, la ejecución provisional que es un verdadero proceso de ejecución, cuya única diferencia con la definitiva estriba en el hecho de que aquí el título no es firme, teniendo ambas la misma finalidad: lograr el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia, actuando, coactivamente contra el deudor con los mismos instrumentos jurídicos en ambos tipos de ejecuciones. La diferencia estriba en que, en el primer caso, la satisfacción que se pretende es, en principio, provisional y, en algunas circunstancias, únicamente parcial; mientras que en el segundo caso se busca una satisfacción total y definitiva. La ejecución provisional busca anticipar los efectos que pueden derivarse de la condena para conseguir que el tiempo en la tramitación de un recurso retarde o haga ineficiente el derecho contenido en la sentencia.

El ordenamiento jurídico laboral contempla diversas fórmulas de ejecución provisional y contiene una cláusula de cierre en el artículo 305 LRJS según la que las sentencias favorables al trabajador o beneficiario que no puedan ser ejecutadas provisionalmente conforme a esta ley podrán serlo en la forma y condiciones establecidas en la legislación procesal civil.

La función de aseguramiento, una vez la sentencia es firme y se está en trámite de ejecución definitiva, la proporciona la ejecución misma, según lo dispuesto en el artículo 245.1 LRJS que establece que las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a cabo no obstante su impugnación.

La aplicación de todo ello a la solicitud examinada conlleva su desestimación, dado que no es posible la adopción de medidas cautelares cuando ya hay sentencia y se está tramitando el recurso de casación contra auto dictado en ejecución de sentencia interpuesto por dos de las partes. Si la solicitante de las medidas hubiera entendido que lo solicitado forma parte del contenido de la parte dispositiva de la sentencia recurrida podría haber solicitado, si a su derecho hubiera convenido, su ejecución, cuya resolución correspondería en todo caso al tribunal que dictó la sentencia recurrida y, en ningún caso, a esta Sala” [E.T.V.].

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