STS (Sala 1ª) de 6 de noviembre de 2024, rec. nº 4035/2020.
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“(…) el contrato de distribución celebrado entre las partes contenía la siguiente cláusula: ‘17.1: La extinción del presente contrato debida a desistimiento o renuncia unilateral por parte del distribuidor dará lugar al pago de una indemnización a favor de Cafento cuya cuantía ascenderá al importe de la “Facturación neta” habida entre las partes en los dos años inmediatos anteriores´. 2.- La práctica contractual utiliza distintas previsiones en caso de extinción unilateral del contrato, entre las que se encuentran tanto la facultad de desistimiento como la cláusula penal, que, si bien no son completamente iguales, son figuras jurídicas afines. La cláusula de desistimiento unilateral faculta a la parte que la ejercita para poner fin al contrato a cambio del cumplimiento de una obligación de carácter dinerario. Mientras que la cláusula penal es también una obligación dineraria, pero de carácter accesorio, que sirve a las partes, conforme al art. 1152 CC, para predeterminar las consecuencias del incumplimiento de una obligación principal mediante la fijación de una pena de carácter indemnizatorio, por lo que viene condicionada a que se produzca una situación de incumplimiento contractual.
(…) Esta distinción precisamente opera en contra de lo que postula la parte recurrente, puesto que, si bien conforme a ambas instituciones debe pagarse la indemnización pactada, la cláusula penal puede ser moderada o revisada por el tribunal si concurren las previsiones legales al respecto ( arts. 1152 y 1154 CC), mientras que la obligación dineraria anudada a la facultad de desistimiento no puede serlo, ni en equidad conforme al art. 1154 CC, ni en atención al grado de culpa conforme art. 1103 CC, pues no se trata propiamente de un supuesto de responsabilidad contractual, al no haber existido incumplimiento en sentido propio, sino que vendría a ser el precio del desistimiento unilateral.
Además, la jurisprudencia de la sala ha admitido que pueda pactarse una cláusula penal como medio para facilitar el desistimiento, con fundamento en los arts. 1152 y 1153 CC (sentencias 615/2012, de 23 de octubre, y 530/2016, de 13 de septiembre, y las citadas en ellas). En efecto, el art. 1153 CC admite la pena facultativa que permite al deudor eximirse de cumplir la obligación principal siempre que realice el pago acordado, como si de un derecho de arrepentimiento se tratara. Pero precisamente por ello, si la pena convencional se vincula al ejercicio de un derecho de desistimiento, su función será más coercitiva que una simple liquidación indemnizatoria, porque permite dejar sin efecto el contrato de modo unilateral y sin alegar motivo alguno.
Por las razones expuestas, no cabe considerar que haya existido infracción del art. 1152 CC, ni que debiera resultar inaplicable la cláusula que anudaba la resolución unilateral del contrato por parte del distribuidor al pago de una indemnización. Por lo que el primer motivo de casación debe ser desestimado”. (F.D. 1º) [J.E.G.].