SAP Segovia (Sección 1ª) de 23 de noviembre 2021, rec. nº 319/2021
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“(…) partimos de la base de que la prescripción de la acción para reclamar honorarios prescribe a los tres años, siendo de aplicación el art. 1967.1 CC.
La cuestión debatida en este punto no se centra en el plazo aplicable, sino en el dies a quo del plazo, esto es, a partir de qué momento comienza ese plazo de prescripción. La parte actora cita numerosa jurisprudencia que entiende que ese plazo comenzará cuando termina el litigo, esto es cuando concluyen los servicios que se prestan globalmente considerados, sin que sea lógico que se haya de reclamar por cada de cuantas actuaciones judiciales realice en favor de su cliente.
Por esta Sala se conoce y comparte esta doctrina, como nos recuerda el recurrente, pero la cuestión que surge en este momento es la peculiaridad de la relación del letrado y su cliente, puesto que se desenvolvió en dos ámbito completamente distintos: en la primera instancia, que son los honorarios que se reclaman, la misma se realizó en el marco del contrato verbal de arrendamiento de servicios concertado entre abogado y cliente; y la segunda instancia se realizó sin embargo en el marco de la designación del mismo letrado como letrado del turno de oficio, al haber obtenido el cliente el beneficio de justicia gratuita.
El recurrente cita una sentencia (…) en que en el pleito seguido contra el hermano del demandado, por los honorarios derivados de la misma causa penal, no se habría estimado la prescripción. (…) debe indicarse que la meritada sentencia omitía completamente, al rechazar la prescripción, el análisis de que la segunda instancia se hubiese realizado con Justicia Gratuita y actuando el letrado reclamante como abogado de oficio; por lo que el análisis de los hechos es necesariamente distinto en aquel caso y en este.
Si en este supuesto el letrado hubiese continuado su defensa sometido al contrato de prestación de servicios, la sala no dudaría en aceptar la tesis del recurrente, pero entendemos, con la juez de instancia, que su designación como letrado del turno de oficio rompe la continuidad contractual que sería predicable para que su tesis prosperara.
Como bien valora la juez de instancia, entendemos que la relación contractual voluntaria y libre entre abogado y cliente finalizó el 10 de diciembre de 2014, y a partir de ese momento, la nueva relación entre ambos no surge en base a un contrato sino a una obligación legal, asumida voluntariamente por el letrado recurrente desde el momento en que se apunta al turno de oficio. Que el letrado designado en dicho turno pueda ser el mismo que hasta entonces lleva el asunto de forma particular, no modifica la existencia de dos relaciones completamente diferentes desde el punto de vista jurídico, sin que se considere que este solo hecho deba suponer reproche deontológico o moral alguno.
Igualmente irrelevante en este momento es que la madre del demandado, y su letrada, no alegase la prescripción cuando se opuso al pago de la minuta, puesto que no hay obligación alguna de exhibir los medios de defensa antes de la judicialización del litigio. Y finalmente, tampoco tiene relevancia el hecho de que la supuesta intención del letrado recurrente al demorar la reclamación de sus honorarios fuese esperar a que pudiese ir reuniendo el dinero de los honorarios de la primera instancia, si tenemos en cuenta que extrajudicialmente pretendió también reclamarle honorarios por la segunda.
En consecuencia este motivo de apelación debe ser desestimado”. (F.D. 2º) [M.N.A.]