STS (Sala 3ª) de 20 de diciembre de 2017, rec. nº 1911/2016
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“Consta acreditado que la actora estuvo casada con el causante durante más de diez años y tuvieron dos hijos. Por providencia del Juzgado de Primera Instancia 25 de Madrid de 23 de noviembre de 2007, se tuvo por presentado el escrito de contestación a la demanda de divorcio, celebrándose el juicio el 10 de diciembre de 2007. La sentencia de divorcio se dictó el 5 de mayo de 2008. El causante falleció el 31 de agosto de 2013 y cuando la actora solicitó la pensión de Viudedad el INSS se la denegó alegando no ser perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido la separación judicial o el divorcio antes del 1 de enero de 2008”. (FD 1º).
“Sobre esa base normativa, ha de destacase, en primer lugar, las particulares circunstancias del caso, y a partir de ello, lo que ha de tenerse en cuenta es que, cumplidos los requisitos inicialmente previstos, que no se discuten, lo que se exige en una situación como la presente, donde no se pactó pensión compensatoria, es, como se ve, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, (1 de enero de 2008, según se desprende de su Disposición final sexta) se hubiera producido el divorcio. Ello exige una sentencia en tal sentido, que a pesar de su carácter constitutivo, se limita, en un supuesto de mutuo acuerdo y de ausencia de toda controversia, a constatar la concurrencia de los requisitos previos antedichos, homologando la decisión de los cónyuges, cuya voluntad de dejar de serlo ha quedado puesta de manifiesto ya desde la propia demanda y su ulterior ratificación procesal por separado, sin que tampoco se haya encontrado obstáculo alguno por la autoridad judicial competente al contenido del convenio regulador pactado entre los mismos. De ahí que el precitado art 777 de la Ley Rituaria general tras prever que se cite a dichos cónyuges dentro de los tres días siguientes, desde la interposición de la demanda, para su ratificación por separado, disponga que , ‘inmediatamente después’ , se dictará la sentencia que concederá o denegará la separación o el divorcio, pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador, es decir, que dicha resolución se producirá ya directamente, sin necesidad de ningún otro trámite, constituyendo ella misma el siguiente paso del procedimiento en esas condiciones. Y así resulta en este caso, donde el fallo de dicha resolución civil, reproducido en el tercer ordinal del relato de la sentencia de instancia, estima la demanda de divorcio y decreta la disolución del matrimonio de la actora por esta causa, aprobando, sin más, la propuesta de convenio regulador presentada por los hasta entonces cónyuges”. (FD 3º) [E.T.V.].
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“Consta acreditado que la actora estuvo casada con el causante durante más de diez años y tuvieron dos hijos. Por providencia del Juzgado de Primera Instancia 25 de Madrid de 23 de noviembre de 2007, se tuvo por presentado el escrito de contestación a la demanda de divorcio, celebrándose el juicio el 10 de diciembre de 2007. La sentencia de divorcio se dictó el 5 de mayo de 2008. El causante falleció el 31 de agosto de 2013 y cuando la actora solicitó la pensión de Viudedad el INSS se la denegó alegando no ser perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido la separación judicial o el divorcio antes del 1 de enero de 2008”. (FD 1º).
“Sobre esa base normativa, ha de destacase, en primer lugar, las particulares circunstancias del caso, y a partir de ello, lo que ha de tenerse en cuenta es que, cumplidos los requisitos inicialmente previstos, que no se discuten, lo que se exige en una situación como la presente, donde no se pactó pensión compensatoria, es, como se ve, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, (1 de enero de 2008, según se desprende de su Disposición final sexta) se hubiera producido el divorcio. Ello exige una sentencia en tal sentido, que a pesar de su carácter constitutivo, se limita, en un supuesto de mutuo acuerdo y de ausencia de toda controversia, a constatar la concurrencia de los requisitos previos antedichos, homologando la decisión de los cónyuges, cuya voluntad de dejar de serlo ha quedado puesta de manifiesto ya desde la propia demanda y su ulterior ratificación procesal por separado, sin que tampoco se haya encontrado obstáculo alguno por la autoridad judicial competente al contenido del convenio regulador pactado entre los mismos. De ahí que el precitado art 777 de la Ley Rituaria general tras prever que se cite a dichos cónyuges dentro de los tres días siguientes, desde la interposición de la demanda, para su ratificación por separado, disponga que , ‘inmediatamente después’ , se dictará la sentencia que concederá o denegará la separación o el divorcio, pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador, es decir, que dicha resolución se producirá ya directamente, sin necesidad de ningún otro trámite, constituyendo ella misma el siguiente paso del procedimiento en esas condiciones. Y así resulta en este caso, donde el fallo de dicha resolución civil, reproducido en el tercer ordinal del relato de la sentencia de instancia, estima la demanda de divorcio y decreta la disolución del matrimonio de la actora por esta causa, aprobando, sin más, la propuesta de convenio regulador presentada por los hasta entonces cónyuges”. (FD 3º) [E.T.V.].