STS (Sala 1ª) de 25 de noviembre de 2016, rec. nº 1248/2014.
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“(…) 2. Con carácter previo al examen pormenorizado de los motivos formulados hay que señalar las siguientes consideraciones. En primer lugar, que los motivos primero y segundo tienen un alcance meramente introductorio, sin especificación alguna de las concretas infracciones que se denuncian. En segundo lugar que, atendidas dichas infracciones en el resto de los motivos formulados, hay que destacar el carácter determinante para la decisión que presenta el motivo quinto del recurso. Por lo que se procede a su examen en primer término.
3. En dicho motivo quinto del recurso, la recurrente denuncia la infracción del artículo 7. 2 del Código Civil en relación con el artículo 1935 del mismo cuerpo legal. En el desarrollo del motivo cuestiona que el ejercicio del derecho a renunciar a una prescripción suponga ejercer dicho derecho de manera antisocial por ostentar el administrador de la entidad renunciante también cargos administrativos en la entidad acreedora, máxime cuando la conducta del administrador no ha sido nunca objeto de reproche por la entidad representada a través del ejercicio de alguna acción de responsabilidad contra el citado administrador. De forma que el derecho a emitir un pagaré por quien tiene facultades para ello para pagar una deuda cuya existencia está acreditada no es discutible y el derecho a renunciar a la prescripción está legalmente permitido. Del mismo modo que su defensa frente al perjuicio para la sociedad vendría articulado a través del ejercicio de las acciones sociales de responsabilidad del administrador.
4. El motivo debe ser estimado.
Con relación a la licitud de la autocontratación esta Sala, en su sentencia núm. 25/2012, de 10 de febrero, tiene declarado lo siguiente.
‘(…) 21. Nuestro sistema, aunque admite la llamada autoentrada y el autocontrato -en este sentido, entre otras muchas, la sentencia 1133/2001, de 29 de noviembre, afirma que ‘[e]l autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido’-, ante el eventual conflicto de intereses entre el representado y quien actúa en su doble condición de representante y parte en el contrato, desconfía de que este quiera enriquecerse en detrimento de aquel, y de ahí las restricciones que impone el primer apartado del artículo 267 del Código de Comercio – ‘[n]ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente’- y el 1459 del Código Civil – ‘[n]o podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: (…) 2° Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen’.
‘22. Esta desconfianza, lógicamente, se acentúa en los supuestos en los que el autocontrato se suscribe entre la sociedad y quienes, por integrar el órgano de representación y relaciones de la misma con el exterior, son considerados representantes orgánicos de la misma, dado que cuando actúan no intervienen como ‘representantes’ sometidos a los límites del apoderamiento, a tenor del artículo 1714 del Código Civil , según el cual ‘[e]l mandatario no puede traspasar los límites del mandato’ -en este sentido la sentencia 51/2000, de 27 de enero, reiterada por la 505/2009, de 30 de junio , afirma que ‘las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta de la mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo’-, sino como ‘órganos’ de la sociedad sujetos exclusivamente a los límites de la función, al disponer el artículo 63.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que ‘[l]a sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social’.
‘23. En este sentido la sentencia 550/2004, de 28 de junio, con referencia al paralelo artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas , precisa que la norma contiene ‘un régimen especial aplicable a lo que constituye una representación orgánica (distinta de la legal y la voluntaria, por ser la misma sociedad la que ejecuta los actos mediante un órgano con competencia para ello) cuyo ámbito se fija legalmente como un mínimo eficaz frente a terceros’; y la 432/2010, de 29 de julio, que «el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 -hoy 234 de la Ley de Sociedades de Capital-, que atribuye a los administradores societarios el poder inderogable de vincular a la sociedad con terceros, con independencia de que su actuación se desarrolle dentro de la actividad fijada como objeto estatutario inscrito en el Registro Mercantil o fuera de ella’.
Con independencia de la clara improcedencia de la aplicación de la figura del ejercicio antisocial del derecho (artículo 7.2 del Código Civil), tal y como denuncia la recurrente, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso objeto de enjuiciamiento, conduce a la conclusión de que la condición de administrador de don Manuel de las dos empresas no representa un óbice para la plena validez de la autocontratación realizada y, con ella, para la plena vinculación de las sociedades con relación con la emisión del pagaré efectuada. De forma que tampoco supone un obstáculo para apreciar que dicha emisión del pagaré, a los efectos previstos del artículo 1935 del Código Civil , pueda ser considerada como renuncia tácita a la prescripción ganada de la acción. Máxime, y a mayor abundamiento, si de los antecedentes acreditados en la instancia, particularmente de la falta de documentación del contrato y de la acreditación de la existencia de la deuda, también se infiere que la emisión de los referidos pagarés respondió a una mera instrumentalización de la forma de pago del préstamo, debiéndose estar, por tanto, a la fecha del vencimiento de los respectivos efectos cambiarios.
En todo caso, la sociedad obligada al pago como librada tuvo a su alcance el ejercicio pertinente de las acciones sociales de responsabilidad contra el administrador por los perjuicios derivados de su actuación, sin que dicho ejercicio pueda afectar a la validez de la operación realizada por el administrador en su esfera de representación orgánica de la sociedad.
5. La estimación del motivo comporta que resulte innecesario entrar en el examen de los restantes motivos del recurso” (F.D. 3º) [P.G.P.].