Jurisprudencia: Procedimiento inspector: Dilaciones no imputables al obligado tributario. La Sala constató la realización efectiva de actuaciones por la Administración tributaria. Computo improcedente.

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derechofinanciero
STS (Sala 3ª) de 20 de abril de 2016, rec. 3148/2014.
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“Esta interpretación se ha visto reiterada en sentencias posteriores, y así, en la sentencia de 22 de octubre de 2012, rec. 5063/2009, dijimos que ‘aunque el Reglamento de Inspección en su artículo 31. bis 4 señala que la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse, su aplicación debe limitarse a los casos en que hay un verdadero exceso temporal que entorpezca o amplíe el desarrollo de las actuaciones, impidiendo el cumplimiento del plazo máximo de duración de dichas actuaciones, ya que la regla general está constituida por el plazo de doce meses que, sólo en casos excepcionales, cuando concurran circunstancias que impidan o dificulten su cumplimentación, acreditados y razonados podrá prolongarse’.

En el presente caso, la Sala constató la realización efectiva de actuaciones de comprobación e investigación entre las diligencias números 1 a 5, por lo que la Inspección no pudo ampararse en la situación que describe para ampliar el plazo legal de duración del procedimiento, descontando de dicho plazo el tiempo que se tardó en recibir la información solicitada, porque ello iría en contra del fin pretendido por el legislador de fijar un periodo máximo de duración de las actuaciones.

Por tanto, el motivo no puede prosperar, toda vez que la sentencia considera ‘que los 119 días de dilaciones que imputaron al obligado, no son susceptibles de computar como dilaciones no imputables a la Administración, y que por lo tanto han de incluirse en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, habida cuenta que en ese periodo se han venido practicando diligencias, sin interrupción, y sin embargo no se ha justificado la necesidad y trascendencia de los datos solicitados y no aportados en el marco del procedimiento de comprobación y liquidación’, sin que frente a esta valoración se alegue la infracción de las normas de la sana critica en la valoración de la prueba” (F.D. 3º) [F.H.G.].

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