Jurisprudencia: Responsabilidad civil por daños ocasionados en un edificio por las obras de demolición y cimentación de edificios colindantes. Aplicabilidad del art. 1907 C.c. por el preexistente estado de ruina del edificio siniestrado. Facultad de moderación ex art. 1103 C.c.

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STS (Sala 1ª) de 13 de diciembre de 2017, rec. nº 953/2015.
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“Los propietarios de un inmueble (…), reclamaron de los constructores, arquitectos y aseguradoras el daño ocasionado como consecuencia de la ruina y demolición (…). La demanda se formula en ejercicio de acciones acumuladas de responsabilidad civil. En el citado inmueble se ubicaban diez viviendas y dos locales de negocio. Los edificios colindantes fueron adquiridos por la entidad mercantil (…) y a consecuencia de los trabajos de demolición realizados en el año 2006, para la construcción de 104 viviendas, garajes y trasteros, se ocasionaron algunos daños a las viviendas de los actores, no determinantes de su ruina. Concluida la demolición e inicial la cimentación por el sistema de «pilotaje» se produjeron nuevos daños, llevándose a cabo el 1 de marzo de 2007 la paralización de las obras y el desalojo provisional de la finca afectada, así como su demolición mediante ejecución sustitutoria acordada por el Ayuntamiento de Madrid” (F.D.1º).
 
“(…) 1. Dice la recurrente que no ha quedado acreditado el estado ruinoso del edificio con carácter previo al inicio de la obra en el solar colindante y que el edificio no amenazaba ruina, pretendiendo deducir de tal afirmación, como se argumenta en el motivo primero, que no hay corresponsabilidad de los actores en la ruina y demolición del edificio, por lo que no se cumple el requisito que establece el artículo 389 del CC para que nazca la responsabilidad del propietario y su obligación de demolerlo o de realizar las obras necesarias para su reparación; precepto que pone en conexión con el art. 1907 del CC, que indebidamente aplica la sentencia. El motivo contradice la base fáctica en que se apoya la sentencia impugnada, la cual considera acreditado que ya desde el «Acta de Inspección Técnica de Edificios» de 11 de noviembre de 2002, se había detectado por los técnicos inspectores municipales la existencia en la «finca siniestrada» de deficiencias que afectaban al «Estado general de la Estructura y Cimentación», al «Estado general de las fachadas interiores, exteriores y medianeras» y al «estado general de la fontanería y red de saneamiento» y que «En cuanto al estado de la cimentación, en la cala realizada para su comprobación se ha constatado la práctica inexistencia de la misma». La conclusión es obvia: «la causa fundamental de la demolición del edificio estriba en sus deficiencias de cimentación y estructura, a la que contribuyeron, pero no fueron motivo cardinal ni tampoco de mayor relevancia, tanto las labores de demolición de las fincas colindantes cuanto los trabajos de cimentación (…). 2. El artículo 1907 CC, con arreglo al cual el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias, es plenamente aplicable a este supuesto, en armonía con la base fáctica sentada en la sentencia impugnada, sin que obste la existencia de la causa desencadenante relativa a la obra de la finca contigua, porque no fue la causa determinante, dado que la causa originaria y fundamental radica en no haber cumplido los propietarios del edificio desplomado con la obligación que les incumbía de mantener el mismo en las necesarias condiciones de conservación y seguridad (sentencia 413/2004, de 24 de mayo ), siendo patente la distinta relevancia de las causas concurrentes, sobre las que la sentencia establece una diferente responsabilidad en proporción con la diferente contribución causal. 3. Aun admitiendo que «todos los daños contribuyeron al resultado final…», se ha de precisar, añade la sentencia, que ese resultado final no es «la ruina del edificio», sino su demolición por orden del Ayuntamiento. Es precisamente «la ruina del edificio», preexistente por su propio estado, al inicio de las obras de demolición de los inmuebles colindantes y a las labores de cimentación de la obra nueva acometida en el solar colindante, el factor de mayor relevancia y trascendencia en ese resultado final, hasta el punto de representar el coeficiente causal que prudencialmente se cifra en el 75 por 100 del total, y al que contribuyeron en el 25 por 100 restante, en medida que no puede individualizarse ni concretarse con precisión. 4. Tampoco se infringe el artículo 1103 del CC, en cuanto a la facultad de moderación. Ha de recordarse que la función que cumple el recurso de casación exige el respeto a los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituyen materia reservada a la soberanía del tribunal de instancia y, por consiguiente, no pueden ser objeto de este recurso. Respecto de la concreta facultad de moderación prevista en el art. 1103 del Código Civil, la sentencia núm. 538/2012, de 26 de septiembre , con cita de otras anteriores, declara que la moderación de la responsabilidad por culpa «constituye una facultad discrecional del órgano jurisdiccional, por lo que, en principio, está vedado su acceso casación », y si bien algunas sentencias (606/2011, de 20 de julio; 538/2012, de 26 de septiembre, entre otras) advierten que cabe la revisión en casación, cuando se ha dado una «desproporción notoria» o una aplicación con criterio contrario al «ponderado, racional y lógico», esto no es posible en este caso en que la moderación que hace la sentencia no es una solución arbitraria o simplemente especulativa. Es la conclusión lógica de una detallada valoración de la prueba y de una acertada apreciación del nexo causal entre el estado de conservación de los inmuebles y el daño ocasionado” (F.D. 2º). [E.A.P.].
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