STS (Sala 1ª) de 12 de diciembre de 2017, rec. nº 1955/2015.
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“(…) Se argumenta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al haber declarado prescrita la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil por el transcurso de un año, sin proceder a resolver sobre el fondo del asunto en base a la responsabilidad contractual del artículo 1101 del mismo texto legal, puesto que en la audiencia previa quedó delimitado el objeto del proceso y se aclaró por la actora que ejercitaba la acción de responsabilidad civil contractual con carácter principal y la acción de responsabilidad civil extracontractual con carácter subsidiario. Se desestima por lo siguiente: 1.º- Dado que para determinar si una sentencia es incongruente se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, constituye, en particular, doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita (sentencias 749/2012, de 4 de diciembre; 572/2017, de 23 de octubre). De forma que la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» (sentencia 249/2008 de 1 de abril y 588/2010 de 29 de septiembre). También se ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (sentencias 625/2016, de 24 de octubre; 234/2016, de 8 de abril, entre otras). 2.º- La audiencia previa tiene por objeto, como detalladamente ordena el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el complemento, aclaración o subsanación de lo alegado anteriormente. Todo ello sin alterar la causa petendi. Pues bien, en la audiencia previa se aclararon por los demandantes los términos de su demanda a la vista de los documentos incorporados a los autos, en el sentido de que ejercitaban la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1101 del CC y dicha aclaración se tuvo por realizada. 3º.- Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes (sentencias 550/2008, de 18 de junio; 537/2013, de 14 de enero). Ocurre que la parte actora a la hora de fija estos hechos no establece como controvertida si la relación era contractual o extracontractual ni desvirtúa la relación extracontractual que siempre mantuvo la demandada, en razón a la relación jurídica establecida entre las partes, y sobre ella resuelve la sentencia, pues los hechos seguían siendo los mismos. La sentencia, en definitiva, da respuesta a lo que se plantea en relación a la llamada unidad de culpa civil, que la aplica y la toma como presupuesto de su fallo, para entender que la acción ejercitada en la demanda no es otra que la extracontractual y no la contractual y sus conclusiones sobre la naturaleza jurídica de la acción en función de los hechos alegados no tiene otro cauce revisorio que la del recurso de casación” (F.D. 2º).
“En el motivo primero denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1258 del CC por falta de aplicación, así como de la doctrina de la unidad de culpa civil desarrollada por este Tribunal en las sentencias 108/1997, de 18 de febrero y 280/1999, de 8 de abril. La recurrente vuelve a remitirse a la audiencia previa para sostener que la acción que ejercita es la contractual y no la responsabilidad civil extracontractual, y que la demandada empleó argumentos relativos a la responsabilidad contractual del artículo 1101 del CC. Se desestima. El motivo no es más que una reiteración del formulado en el anterior recurso para denunciar la incongruencia de la sentencia y en ese sentido se orientan las sentencias que se citan para justificar el interés casacional. Además, involucra cuestiones referidas a la prescripción de la acción y a la ejecución de actos tendentes a la conservación de la acción, que nada tienen que ver con la normativa invocada en el motivo, lo que sería suficiente para desestimarlo por falta de claridad expositiva puesto que no permite individualizar la concreta cuestión jurídica que plantea la parte recurrente. En cualquier caso, es cierto que en materia de culpa civil no cabe eludir el razonamiento de fondo por razón de la errónea o incompleta elección de la norma aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia pertenece al campo del iura novit curia y lo importante e inmutable son los hechos. Ahora bien, esta yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual y la teoría de la unidad de la culpa civil no pueden llevarse hasta el extremo de calificar de contractual o de extracontractual una determinada relación jurídica existente entre las partes con el simple argumento de que en la audiencia previa se calificó de contractual lo que en la demanda dijo era extracontractual, sin alegar ni practicar prueba alguna dirigida a acreditar esta suerte de relación y sin un juicio de hecho y de derecho sobre la misma (…)” (F.D. 3º).
“En el motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 1968.2, 1969 y 1973 del CC por aplicación errónea, y de la doctrina sentada por esta Sala en relación con los actos interruptivos de la prescripción contenida en las sentencias 442/1997, de 27 de mayo y 896/2011, de 12 de diciembre. Sostiene que la sentencia recurrida, al no otorgar carácter interruptivo a un escrito por el cual la acusación particular solicitó testimonio completo de las actuaciones a fin de ejercitar las acciones civiles correspondientes, infringe la doctrina de esta Sala sobre el carácter restrictivo de la prescripción. Se desestima. 1. Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (sentencias 334/2015, de 8 de junio; 544/2015, de 20 de octubre; 709/2016, de 25 de noviembre, entre otras). 2. Las sentencias que se citan en el motivo no justifican el interés casacional salvo la referencia genérica al criterio restrictivo con que ha de ser tratado el instituto de la prescripción extintiva” (F.D. 4º). [E.A.P.].
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“(…) Se argumenta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al haber declarado prescrita la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil por el transcurso de un año, sin proceder a resolver sobre el fondo del asunto en base a la responsabilidad contractual del artículo 1101 del mismo texto legal, puesto que en la audiencia previa quedó delimitado el objeto del proceso y se aclaró por la actora que ejercitaba la acción de responsabilidad civil contractual con carácter principal y la acción de responsabilidad civil extracontractual con carácter subsidiario. Se desestima por lo siguiente: 1.º- Dado que para determinar si una sentencia es incongruente se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, constituye, en particular, doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita (sentencias 749/2012, de 4 de diciembre; 572/2017, de 23 de octubre). De forma que la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» (sentencia 249/2008 de 1 de abril y 588/2010 de 29 de septiembre). También se ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (sentencias 625/2016, de 24 de octubre; 234/2016, de 8 de abril, entre otras). 2.º- La audiencia previa tiene por objeto, como detalladamente ordena el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el complemento, aclaración o subsanación de lo alegado anteriormente. Todo ello sin alterar la causa petendi. Pues bien, en la audiencia previa se aclararon por los demandantes los términos de su demanda a la vista de los documentos incorporados a los autos, en el sentido de que ejercitaban la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1101 del CC y dicha aclaración se tuvo por realizada. 3º.- Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes (sentencias 550/2008, de 18 de junio; 537/2013, de 14 de enero). Ocurre que la parte actora a la hora de fija estos hechos no establece como controvertida si la relación era contractual o extracontractual ni desvirtúa la relación extracontractual que siempre mantuvo la demandada, en razón a la relación jurídica establecida entre las partes, y sobre ella resuelve la sentencia, pues los hechos seguían siendo los mismos. La sentencia, en definitiva, da respuesta a lo que se plantea en relación a la llamada unidad de culpa civil, que la aplica y la toma como presupuesto de su fallo, para entender que la acción ejercitada en la demanda no es otra que la extracontractual y no la contractual y sus conclusiones sobre la naturaleza jurídica de la acción en función de los hechos alegados no tiene otro cauce revisorio que la del recurso de casación” (F.D. 2º).
“En el motivo primero denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1258 del CC por falta de aplicación, así como de la doctrina de la unidad de culpa civil desarrollada por este Tribunal en las sentencias 108/1997, de 18 de febrero y 280/1999, de 8 de abril. La recurrente vuelve a remitirse a la audiencia previa para sostener que la acción que ejercita es la contractual y no la responsabilidad civil extracontractual, y que la demandada empleó argumentos relativos a la responsabilidad contractual del artículo 1101 del CC. Se desestima. El motivo no es más que una reiteración del formulado en el anterior recurso para denunciar la incongruencia de la sentencia y en ese sentido se orientan las sentencias que se citan para justificar el interés casacional. Además, involucra cuestiones referidas a la prescripción de la acción y a la ejecución de actos tendentes a la conservación de la acción, que nada tienen que ver con la normativa invocada en el motivo, lo que sería suficiente para desestimarlo por falta de claridad expositiva puesto que no permite individualizar la concreta cuestión jurídica que plantea la parte recurrente. En cualquier caso, es cierto que en materia de culpa civil no cabe eludir el razonamiento de fondo por razón de la errónea o incompleta elección de la norma aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia pertenece al campo del iura novit curia y lo importante e inmutable son los hechos. Ahora bien, esta yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual y la teoría de la unidad de la culpa civil no pueden llevarse hasta el extremo de calificar de contractual o de extracontractual una determinada relación jurídica existente entre las partes con el simple argumento de que en la audiencia previa se calificó de contractual lo que en la demanda dijo era extracontractual, sin alegar ni practicar prueba alguna dirigida a acreditar esta suerte de relación y sin un juicio de hecho y de derecho sobre la misma (…)” (F.D. 3º).
“En el motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 1968.2, 1969 y 1973 del CC por aplicación errónea, y de la doctrina sentada por esta Sala en relación con los actos interruptivos de la prescripción contenida en las sentencias 442/1997, de 27 de mayo y 896/2011, de 12 de diciembre. Sostiene que la sentencia recurrida, al no otorgar carácter interruptivo a un escrito por el cual la acusación particular solicitó testimonio completo de las actuaciones a fin de ejercitar las acciones civiles correspondientes, infringe la doctrina de esta Sala sobre el carácter restrictivo de la prescripción. Se desestima. 1. Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (sentencias 334/2015, de 8 de junio; 544/2015, de 20 de octubre; 709/2016, de 25 de noviembre, entre otras). 2. Las sentencias que se citan en el motivo no justifican el interés casacional salvo la referencia genérica al criterio restrictivo con que ha de ser tratado el instituto de la prescripción extintiva” (F.D. 4º). [E.A.P.].