STS (Sala 1ª) de 8 de febrero de 2017, rec. nº 2524/2014.
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“(…)3.- En este caso es hecho probado de la sentencia que el siniestro acaeció en febrero de 2006 y que la aseguradora tuvo conocimiento de mismo el día 3 de febrero de 2012, es decir, unos meses antes de la formulación de la demanda (11 de diciembre 2012), y si fue necesario el juicio fue porque nada hizo a partir de entonces para cumplir con la obligación que le impone el artículo 20 de la LCS , siendo posible hacerlo sin esperar a ningún informe pericial que pudiera amparar la viabilidad de la acción. Sin duda, una aseguradora razonable, no hubiera tenido duda alguna acerca de la inclusión de un siniestro de ese tipo en el ámbito de cobertura del seguro, al menos desde el momento en que lo conoció, como tampoco se tuvo en ninguna de ambas instancias, ni se ha discutido en casación, porque no se ha planteado, existiendo como existía una razonable certidumbre sobre la existencia de oportunidades de obtener buen éxito el ejercicio de la acción que no promovió el letrado asegurado, al que se le había encargado su tramitación.
4.- No puede considerarse justificada la negativa al pago o consignación del asegurador que elude el deber de observar una actitud diligente a fin de lograr la rápida liquidación del siniestro (SSTS de 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002 y 7 de enero de 2010, RC núm. 1188/2005, entre otras), adoptando una conducta pasiva al margen de su deber de poner en marcha los mecanismos a su alcance para determinar económicamente el valor del daño y lograr la pronta satisfacción de la víctima, con omisión de la obligación de pagar o consignar en los tres primeros meses siguientes al siniestro al menos el importe mínimo de lo que fuera debido.
5.- No existió, por tanto, ‘causa justificada’ para exonerar a la aseguradora, al menos desde el día que tuvo conocimiento del siniestro, del recargo sancionador que constituyen los intereses moratorios del artículo 20 LCS. El propósito del artículo 20 LCS -sentencia 206/2016, de 5 de abril- es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario. Con carácter general, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho.
TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede estimar el motivo y fijar el comienzo del devengo de los intereses de demora de la cantidad reconocida el 3 de febrero de 2012 día en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, conforme a la regla 6ª del artículo 20 de la LCS; sin hacer expresa condena en costas, por aplicación del artículo 398 LEC. (F.D. 2º y 3º) [P.G.P.].