Jurisprudencia: El titular de un aparcamiento de camiones responde por el robo en sus instalaciones por falta de vigilancia.

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STS (Sala 1ª) de 27 de enero de 2025, rec. nº 6055/2019.
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“(…) El contenedor ALCU-008495-4 fue recogido de sus instalaciones por el transportista Logística Andújar el día 11 de diciembre de 2014, en el camión articulado de su propiedad con matrículas de tractora NUM000 y remolque NUM001.

A las 22.15 horas del 11 de diciembre de 2014, el chofer de Logística Andújar se dirigió al aparcamiento para vehículos pesados de la empresa Esteban Rivas S.A., en Getafe, en el que Logística Andújar tenía una serie plazas alquiladas, y donde dejó estacionado el remolque, con la intención de recogerlo al día siguiente y transportarlo hasta la Terminal de Contenedores de Abroñigal donde terminarían sus servicios. En concreto, el chofer desenganchó la cabeza tractora del remolque, el cual quedó estacionado con el contenedor cargado en la plaza 419, y a continuación se marchó con la misma cabeza tractora y otro remolque distinto.

Sobre las 05:04 horas del día 12 de diciembre de 2014, un conductor no identificado, que conducía la cabeza tractora NUM002 y el remolque NUM003 accedió al interior del aparcamiento, desenganchó el remolque que transportaba (que estaba vacío) y enganchó el remolque con el contenedor ALCU 008495-4. Acto seguido, abandonó el parking a la 5.15 horas, con la mercancía.

El remolque y el contenedor fueron localizados días después, si bien la mercancía había sido sustraída en su práctica totalidad” (F.D.1).

“(…) Conforme a tales consideraciones, no es aceptable que el titular del aparcamiento no tenga responsabilidad alguna, cuando fue patente la falta de vigilancia y control [rectius, custodia], hasta el punto de que horas después de haber sido depositado el remolque accedió al parking un tercero que conducía una cabeza tractora diferente a la que había realizado el primer ingreso y sin mayor identificación o trámite, retiró el remolque asegurado con la demandante, como podía haber hecho con cualquiera de los allí estacionados, sin oposición alguna del vigilante. Incumplimiento de los deberes de custodia del depositario que debe considerarse muy grave, pues ni siquiera se trató de la sustracción de la mercancía del interior del remolque, sino de la sustracción del propio remolque (continente) con todo su contenido.

En el depósito mercantil, cuyo estándar de diligencia es el aplicable para enjuiciar la responsabilidad discutida, la responsabilidad del depositario se agrava por la retribución del depósito. La Exposición de Motivos del Código de Comercio indica expresamente que la retribución obliga al depositario a ‘redoblar y extremar su vigilancia’. Por lo que no basta con que el depositario despliegue una actividad de vigilancia de la cosa depositada mediana o general, sino que, conforme al art. 306 CCom, debe hacerlo de manera especialmente rigurosa (sentencia 828/1965, de 4 de diciembre). Por ello, la doctrina ha considerado que el depósito mercantil constituye una subespecie de los contratos de prestación de trabajo o actividad, que se manifiesta en ese especialmente cualificado deber de custodia. Consideraciones que son plenamente aplicables al caso que nos ocupa” (F.D.3) [J.E.G.].

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