STSJ de Madrid de 4 de marzo de 2016, rec. nº 959/2015.
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“A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de 18 de mayo de 2.015 dictada por el Consulado General de España en Nador que, en reposición, confirma la de 24 de marzo de 2015 por la que se denegaba a su esposa, doña Alicia, su solicitud de visado por reagrupación familiar en régimen general.
Las citadas resoluciones denegaron el visado al entender que existen serias dudas sobre la veracidad de los hechos declarados durante la entrevista deduciendo que se trata de un matrimonio de conveniencia.
La parte recurrente impugna las resoluciones recurridas señalando que las mismas están inmotivadas al no resolver las cuestiones en el expediente ni valorar la prueba añadiendo que el Consulado no ha realizado investigación alguna existiendo datos suficientes en el expediente que avalan la realidad del matrimonio. Afirma que las mismas revisan la previa resolución de la Subdelegación del Gobierno que concedió la preceptiva autorización.
Se opone la Administración demandada, tras traer a colación los artículos 53 y 57 del Real Decreto 557/2011, sobre la base de las apreciaciones del Consulado en relación con el contenido de la entrevista celebrada.” (F.D.1º).
“En cuanto al fondo del asunto, el artículo 17.1 de la Ley de Extranjería en su apartado a) señala que el extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España al cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial.
Los supuestos de denegación de este tipo de visados están recogidos en el artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011 que establece como supuestos de denegación: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior; b) cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe; y, c) cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
(…) Esta Sección viene habitualmente analizando, como hemos señalado, los elementos para establecer la existencia de la simulación matrimonial en base a los criterios adoptados por la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997) y por los criterios muy elaborados de la Dirección General de los Registro y del Notariado, que tiene en cuenta la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, pero como hemos ido desgranado las resoluciones impugnadas obvian cualquier elemento de juicio inferencial para llegar a la conclusión adoptada pues es sabido que a la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio sin que quepa elevar a elemento decisivo la existencia de datos como los que son expresados por la resolución combatida pues se limita a constatar la falta de visitas de la esposa lo que no constituye un componente suficiente para poder determinar una declaración de tales consecuencias máxime cuando a las escasas preguntas que se formularon a la solicitante no se opone duda alguna en relación con sus respuestas que acreditan un conocimiento de la vida de su esposo en España y que no se le cuestionó ni sobre las relaciones que pudieran tener durante ese periodo o por las razones que pudieran impedir que se vieran.
En suma, a la vista de dichos datos y la concurrencia de los requisitos formales recogidos en el artículo 57.2 del Real Decreto 557/2011 procede la estimación del recurso y la concesión del visado solicitado por la esposa del recurrente”. (…) (F.D.6º) [I.G.S.].