La decisión empresarial consistente en suspender los contratos de trabajo durante el periodo de Semana Santa fuera de los trámites legalmente previstos, pero debidamente notificada, tiene que impugnarse en el plazo de caducidad de 20 días.

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STS (Sala 4ª) de 3 de abril de 2025, rec. nº 122/2023
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“Recordemos que según establece el art 138 de la LRJS, en los casos de impugnación de medidas como la que se adoptó en el presente supuesto, ‘1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores’. Por su parte el art. 59 del ET es su núm 4 señala que ‘Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas’.

Respecto de estos preceptos y su conexión con los art. 40, 41, 45 y 47 del ET es sólida y constante la doctrina de esta sala. Sobre el plazo de caducidad de la acción de impugnación de las decisiones sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de trabajo, así como de las relativas a trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, que se regula en el art. 138 de la LRJS se ha establecido jurisprudencialmente que:

a).- El ejercicio de la acción contra las decisiones empresariales de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (o decisiones asimilables referidas en el art 138 LRJS), es aplicable no sólo al ejercicio individual de la acción, sino también a la ejercitada mediante procedimiento de conflicto colectivo por las entidades legitimadas en cada caso para ello, y esencialmente por las dos siguientes decisivas razones: a) porque la caducidad se predica de la acción y esta se ejerce con el mismo contenido, aunque con distinto ámbito en los dos tipos de procesos; b) porque la finalidad de la caducidad es evitar la indefinición en situaciones que afectan gravemente a ambas partes, y esta finalidad quedaría burlada si solo se aplicara a los conflictos individuales (en este sentido, por todas y como más reciente la STS 83/2025 de 30 de enero, rec. 4138/2022).

b) Es muy relevante destacar que tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, el controvertido plazo de 20 días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (o de esas otras cuestiones contempladas en el art 138 LRJS) es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del artículo 41 ET [ SSTS de 21 de octubre de 2014 (rec. 289/2013) y 360/2018, de 3 de abril (rec. 106/2017)].

c) En consecuencia, debe quedar sujeta al proceso del art.138 LRJS cualquier pretensión sobre las materias aludidas en ese precepto tanto cuando haya sido iniciada y adoptada la medida empresarial siguiendo los trámites legalmente previstos en el art. 41 o 47 ET, como cuando se haya omitido absolutamente el procedimiento establecido, concluyendo que el plazo de caducidad del art. 59.4 del ET comienza desde que se notifica a la representación de los trabajadores la decisión combatida (por todas, STS 489/2024 de 20 de marzo, rec. 298/2021 y las en ella citadas)”. (FD 3º).

“Asistimos a una decisión empresarial que ambas partes conciben como una suspensión de contrato de trabajo que se ha efectuado extramuros de la regulación contenida en el art. 47 del ET. La empresa celebró una reunión con el Comité de Empresa con fecha 8 de abril de 2022 en la que dio cabal noticia de su decisión de suspender todos los contratos vinculados al calendario escolar de la plantilla, concretando las fechas en que tendría lugar (entre los días 11 de abril y 17 de ese mismo mes, ambos inclusive) e informando y explicando ese mismo día a los trabajadores la media adoptada por la empresa, lo que reiteró el día 28 de abril, según se desprende de los inalterados HP Séptimo y Octavo de la sentencia recurrida.

No cabe duda de que suspender los contratos de los trabajadores fijos discontinuos de la recurrida es una medida empresarial que debió someterse a las exigencias formales contempladas en el art 47 ET, pero tampoco es dudoso que la decisión adoptada es perfectamente reconocible como de las que ha de tramitarse por la vía del art. 138 de la LRJS. No cabe argumentar, como hacen los recurrentes, que sin someterse al trámite legalmente previsto no debe hacerse aplicación del plazo de caducidad allí contemplado, porque ello contraviene precisamente la previsión ya aludida de que este proceso especial se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , y que por consiguiente ‘La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes’.

(…) Era patente que tal medida de suspensión de contratos estaba siendo adoptada fuera de los márgenes del art. 47 ET, que era una decisión firme y no quedaba pendiente de negociación, opinión o discusión con el Comité (hasta el punto de que en el acta del día 8 de abril de 2022, que sirve de apoyo al HP Séptimo, el Comité de Empresa afirma que ‘informa a la entidad que discutirá la suspensión de los contratos fijos discontinuos en semana santa’.), por lo que es clara la conclusión de que la representación de los trabajadores pudo accionar sin duda ninguna a partir de esa fecha de 8 de abril de 2022. No lo hizo sin embargo hasta el día 12 de diciembre de 2022, según consta en el HP Noveno, cuando la acción ya estaba caducada”. (FD 4º). [Eduardo Taléns Visconti].

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